Ponen Coleccion

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domingo, 1 de abril de 2012

NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS.

NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS.

3.1 GENERALIDADES.

De antemano conviene especificar que algunos países, aunque en­globan en el concepto de personas jurídicas a las sociedades, asociacio­nes y fundaciones, someten a éstas a regímenes muy diferentes. Las sociedades, como bien advierten algunos autores, plantean problemas de orden esencialmente económicos, en cambio las asociaciones y las fundaciones más bien ponen en juego planteamientos políticos.

La cuestión de determinar si las personas morales poseen o no una nacionalidad han estado vinculadas al concepto que se ha establecido de la institución misma de la nacionalidad.

En ese sentido los autores que niegan atribuir nacionalidad a las personas morales basan su tesis en un análisis comparativo que tiene como patrón a las personas físicas, destacando que la nacionalidad como elemento característico de la población de un Estado como elemento característico de la población de un Estado únicamente es inherente a los individuos.

En cambio, quienes admiten que a las personas morales les es atri­buible la noción de nacionalidad no se aferran al criterio anteriormente referido, y las conciben más bien como una manifestación de la activi­dad de los integrantes mismos de la población.

A ese respecto, Batiffol nos dice: "de hecho, si la nacionalidad es la pertenencia legal a la población jurídicamente constituida de un Esta­do, cabe reconocer que la población de un Estado se compone de perso­nas físicas y no de personas morales.

Las personas morales son un modo de actividad de las personas físicas como el Estado mismo... son realidades distintas".

Expondremos las argumentaciones de algunos reconocidos auto­res, unos que admiten la aplicación de la noción de nacionalidad a las personas morales y otros que la rechazan. Entretanto, preciso es destacar que la expresión "la nacionalidad de personas jurídicas", ha sido recogi­da durante años tanto en la doctrina como en la práctica, y ha sido admi­tida en instrumentos internacionales, aunque reconociendo que no ha existido un principio de unidad sobre dicha atribución de nacionalida4 a las personas jurídicas o morales.

Niboyet, como hemos visto al inicio de este capítulo, define la na­cionalidad como un vínculo político y jurídico de un individuo con un Estado y al establecer este concepto rechaza que se aplique a las perso­nas morales, ya que "el vínculo político no puede existir entre una socie­dad y un Estado".

Sin embargo, el mismo Niboyet admite que "la idea de una nacionalidad de las sociedades (personas morales) es demasiado arraigada en la práctica para que la doctrina pueda imponer una modificacion

Vemos pues que el referido autor al rechazar la nacionalidad a las personas morales acude a la característica que es exclusiva e los indivi­duos, es decir la de elemento componente de la población del Estado.

Ciertamente, los individuos son los elementos integrantes de una de las condiciones substanciales de existencia de un Estado la población en cambio, no es muy certera ni convincente la afirmación de que el vín­culo político con el Estado es exclusivo de los individuos. Por lo demás, como advertimos en el capítulo anterior, la vinculación del individuo na­cional con el Estado es precisamente jurídica, pues cuando nace un niño y adquiere la nacionalidad de un Estado dado, no seria correcto decir que existe un vínculo "político" de ese niño con el Estado vinculación po­lítica existe entre el Estado y los ciudadanos, partiendo de que la ciuda­danía es una categoría jurídica diferente.

Ahora bien, aceptando de que los individuos constituyen la subs­tancia del Estado, en el sentido de que éste último se forma mediante sus nacionales personas físicas y no por las personas jurídicas o morales, cuya actividad de estas últimas no aumenta el número de los primeros, se podría también argumentar que dicha aceptación es un punto de ref­erencia para establecer una diferencia entre la nacionalidad atribuida a las personas físicas y la que se atribuye a las personas jurídicas o mora­les.

La nacionalidad produce una serie de efectos jurídicos, entre los cuales, como señalamos antes, cuentan lo de conceder a los nacionales determinados derechos políticos; de facultar para el desempeño de cier­tas funciones o cargos públicos, habilitar para la obtención de la protec­ción diplomática del Estado al que pertenece; y otras. Debemos reconocer que no todos esos efectos son aplicables igualmente a los in­dividuos que a las personas morales, más algunos, como el de la protec­ción diplomática puede ser invocada como la protección diplomática puede ser invocado como derecho por las personas jurídicas.

En efecto De Orue y Arregui nos dicen al respecto: "verdadera realidad social estas personas jurídicas, pueden tener que cumplir diversos [mes, fuera del te­rritorio perteneciente a la soberanía creadora, para cuya debida eficacia necesitan contar con la protección exterior de sus respectivos gobiernos. No ofrece discusión, que toda persona jurídica tiene y debe tener una nacionalidad determinada”

Para que puedan producirse los citados efectos de la nacionalidad habría que partir del supuesto que ésta última noción se traduce en una vinculación jurídica establecida en razón de pertenencia.

Señalábamos anteriormente que la pertenencia legal a la pobla­ción jurídicamente constitutiva de un Estado es característica exclusiva de las personas físicas.

Entre tanto, los criterios para que una persona jurídica se considere jurídicamente como perteneciente a un Estado varían, y no deban limitarse a que formen parte de la población.

Determinar cuando una persona jurídica puede considerarse como perteneciente a un Estado, es atributo de éste último. De esa per­tenencia se derivan derechos y obligaciones recíprocas; los efectos a los que nos referíamos anteriormente.

La cuestión lógica que se plantean los autores que admiten la idea de la nacionalidad de las personas morales es como sigue: si se acepta que la persona moral tiene derechos y obligaciones en razón de perte­nencia al Estado. ¿Qué impide que ésta tenga una nacionalidad? obvia­mente y aunque hay rasgos comunes los criterios que determinan la nacionalidad de las personas morales son diversos a los de la nacionali­dad de las personas físicas, de allí la inconveniencia de identificar la na­cionalidad de éstas dos categorías.

El maestro Sánchez Bustamante, quien admite la idea de ampliar la noción en nacionalidad a las personas morales dependiendo del con­cepto que se establezca de la nacionalidad, destaca la vinculación de és­tas con el Estado en razón de dependencia y expresa que "esas reglas de dependencia entre el derecho y el hecho, entre la vida y la ley, que existe para las personas jurídicas y para los individuos, es lo que se llama en ambos nacionalidad. Podrá cambiarse el nombre respecto de las perso­nas jurídicas, o al menos de alguna de ellas; pero la situación será prác­ticamente la misma y el capital extranjero seguirá buscando y encontrando la manera de solicitar y obtener, frente a determinadas si­tuaciones económica, la protección diplomática de su país".

La diferencia de trato a personas jurídicas nacionales y no nacio­nales en la legislación de cada país abona a favor de la tesis de atribuir nacionalidad a éstas. Martín Wolff considera que por serias que sean las objeciones que puedan formularse contra la práctica de aplicar a las per­sonas jurídicas la distinción sobre nacionalidad de las personas físicas en nacionales y extranjeros, por faltar en este caso las bases de la nacio­nalidad, los conceptos de persona jurídica "alemana o francesa" son in­dispensables, dadas las diferencias de trato que reciben, gozando las nacionales en algunos casos de trato más favorable...

. A. Weiss. al referirse a las diferentes personas morales no evade el empleo de la noción nacionalidad aplicable a las mismos y expresa

"vemos que estas diferentes personas toman en todas partes la naciona­lidad del legislador que les ha dado existencia".

"Las personas morales creadas por la ley francesa son francesas. Son, al contrario extranjeras las personas morales en cuyo nacimiento ha intervenido un legislador extranjero". .

El recurso al término nacionalidad para referirse a las personas morales no se limita a la doctrina; la legislación nacional e internacional también lo emplea. Así, por ejemplo, la ley francesa del 24 de julio de 1966, usa el término nacionalidad para designar las sociedades someti­das al derecho francés, lo mismo ha hecho la Corte de Casación.

3.2 CRITERIOS PARA DETERMINAR LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES.

Una vez admitida la idea de atribuir la noción de la nacionalidad a las personas morales, cabe determinar los criterios para otorgar la mis­ma.

Vista la nacionalidad como un vinculo jurídico entre la persona física o moral y el Estado, sería apropiado para determinar la nacionalidad de las personas morales, al igual que se ha hecho con las personas físicas, partir del principio de que es el Estado el facultado para determinar soberanamente quienes son sus nacionales.

La ley nacional, determina pues, unilateralmente cuales con las personas morales nacionales.

Muchos autores comparten este método. Batiffol, por ejemplo, nos dice que el artículo 3 de la ley francesa del 24 de julio de 1966 al afirmar que la "sociedad cuya sede social está situada en territorio francés estará sometida a la ley francesa" está admi­tiendo unilateralmente que esas sociedades son francesas; y agrega para la sociedad considerada ha conferido la personalidad jurídica.

Cada Estado toma en consideración los criterios bajo los cuales otorga la nacionalidad a las personas jurídicas, que son, como veremos, variados, y distintos a los aplicados en los casos de los individuos.

a) Criterio de la Constitución o Incorporación

Conforme a este criterio, las personas morales tienen la naciona­lidad del Estado bajo cuyas leyes las formalidades de constitución se han realizado, incluso si la sede real se encuentra en otro país.

Se sostiene como argumento que una persona moral, al derivar su personalidad jurídica de la voluntad de un Estado, lo lógico es establecer el

Vínculo de la nacionalidad de ésta con el Estado a cuyo orden jurídico obedece su nacimiento.

. Ese criterio ofrece además a las personas morales la ventaja de conservar el beneficio de la ley del Estado del que derivan su persona­lidad y de la protección diplomática del mismo independientemente del lugar de su actividad sin que entre en juego la discusión eventual sobre la localización de la sede real.

Entretanto, la mayoría de los autores coinciden en que la libertad que asegura ese formalismo genera el riesgo del fraude en el sentido de que permite constituir personas morales en un Estado determinado con el deliberado propósito de substraerlas al cumplimiento de las leyes del país en cuyo territorio va a desarrollar sus actividades.

El formular objeción a este sistema, Arellano García dice que: "La circunstancia de la constitución de una persona moral confor­me al sistema jurídico de un país, no es por sí sola suficiente para que haya una adhesión entre el Estado y la persona moral, puesto que habrá adhesión jurídica pero podrá faltar la adhesión material, 10 que constitui­rá un peligro de infiltración extranjera bajo el disfraz de sociedad nacio­nal. Entrarán al rubro común de nacionales las sociedades ligadas materialmente con el Estado de la Constitución, auténtica o realmente nacional y no sólo formalmente nacionales, y la sociedad con exclusivo ligamen jurídico sin identidad material con el Estado de su nacionalidad, y 10 que es peor aún, con nexos materiales con otros Estados.

"En los Estados Unidos refiere Batiffol la frecuencia de las incor­poraciones en ciertos Estados donde la legislación respecto a las socie­dades es particularmente liberal, ha conducido a la mayoría de los otros Estados a plantear condiciones estrictas para la actividad de las socieda­des" extranjeras" sobre su territorio, en interés de los asociados y de ter­ceros".

Se suele distinguir el criterio que analizamos con el criterio del lu­gar de la constitución. En efecto, esta última tesis sostiene que la persona moral, tiene la nacionalidad del lugar en donde se ha constituido, por el territorio del país en el cual se constituyó, no es conforme a las leyes del Estado donde se constituyó.

Al trazar puntos de coincidencia y diferenciación. C. Arellano García dice: "si la ley es territorial en materia de constitución de socie­dades la coincidencia será total, pero, si se admite la aplicación extrate­rritorial pasiva en materia de sociedades, una sociedad podrá constituir­se en un Estado bajo la férula de una legislación extrajera y entonces no habría vinculación formal, sólo habría una vinculación material con la base territorial que no es suficiente para identificar los intereses materia­les del Estado con ninguno de los intereses materiales de la sociedad que pueden estar vinculados a un Estado diferente".

a) Criterio de la Nacionalidad de los Socios

Conforme a este sistema, la nacionalidad de la persona moral es­tará fijada por la de los asociados o por la de la mayoría de entre ellos. Es una proyección de la nacionalidad de los asociados. Se sostiene en defensa e esta tesis que se pueden superar barreras legales que se esta­blecen para los extranjeros sin que éstos pierdan su nacionalidad cons­tituyendo una persona moral nacional del país en que actúan.

En cambio, proliferan las objeciones a este sistema, sobre todo por el carácter cambiante de los asociados fundadores, administradores y porque el concepto mismo de mayoría no siempre es definible. "De una parte dice Batiffol sería impracticable para las sociedades en la que ninguna mayoría, incluso relativa, podría definirse, y para otras en la que el capital estando representado por títulos al portador, los socios pueden ser desconocidos; por otra parte este sistema colocaría la nacionalidad de la sociedad al capricho de una cesión de partes o de acciones aún cuando la naturaleza de la actividad social probablemente no ha cambia­

"Por lo demás afirma a su vez J. Maury de hecho, los miembros frecuentemente son desconocidos en las sociedades de capitales (en toda la medida en que la acción al portador se admite); y en las sociedades de personal a veces muy reducido, pueden ser de nacionalidades diferen­tes.

Sánchez de Bustamante advierte que en los países de gran inmi­gración, de aceptarse el sistema que estamos analizando serían extranje­ros todas las sociedades locales organizadas por inmigrante s que se han ligado a un nuevo país y que se han desligado del Estado de su nacionalidad en el aspecto material.

c) Criterio de la Autorización

Conforme a este sistema, una persona moral obtiene la personalidad jurídica gracias a un acto administrativo del Estado, de lo que se desprende que ésta s otorgue dicha autorización.

Se sostiene, con justa razón que este sistema presenta el inconveniente de ser infuncional en aquellos países, en los que una persona moral no requiere de la autorización estatal para disfrutar de personalidad jurídica.

Sería el caso, por ejemplo, de la República Dominicana compañías por acciones, según el artículo 37 del código de comercio podrían formarse sin la autorización el gobierno

Citaremos las opiniones de Caicedo Castilla y de Arellano García quienes formulan observaciones a ese sistema.

El primer autor nos dice: "presenta en la practica no en todos los países se requiere la previa para que una sociedad pueda constituirse. Por otra parte, también este sistema puede originar fraude cuando se obtenga la autorización en un Estado, y la actividades de la sociedad se encuentren mas íntimamente unidas a los intereses de otro".

A. García, a su vez destaca, entre otras, las criticas siguientes

a) Una sociedad que requiera y obtenga autorización en diversos estados para funcionar en ellos, tendría varias nacionalidades

b) se confunden actos jurídicos distintos, con bases distintas, como son la

autorización de funcionamiento con el otorgamiento de la nacionalidad.

d) Criterio del Lugar de la Explotación o del Principal Establecimiento

La nacionalidad de la persona moral, conforme a ese criterio, será la del país donde tiene lugar la explotación.

como aquel en que la persona moral manifiesta exteriormente y efecti­vamente su actividad.

Algunos autores, como Niboyet, al objetar este sistema destacan que como la explotación puede extenderse simultáneamente o sucesiva­mente a varios países, habrá que admitir, en tal qaso, que la sociedad cambiará de nacionalidad según el país donde su actividad se ejerza". 20

e) Criterio del Domicilio o Sede Social

La nacionalidad de la persona moral será del país de su domicilio social, considerando éste como el lugar en el que se ejerce la dirección de la sociedad; en el que "residen los órganos jurídicos de la sociedad, los administradores, asambleas generales, y en los que se debaten los contratos y mercados concernientes ala marcha de la empresa".

Niboyet destaca que la jurisprudencia francesa aceptó este siste­ma hasta la Primera Guerra Mundial, y tiene un mérito práctico al ofre­cer la ventaja de "no variar casi nunca,,22. Fue el sistema también utilizado por la Corte Permanente de Arbitraje Internacional.

Batiffol se expresa en el mismo sentido que Niboyet, al decir que este sistema "presenta la ventaja, con respecto al del lugar de explota­ción, de ser de por sí único y más fácilmente estable; una sociedad puede abrir obras o factorías en varios países simultáneamente o sucesivamen­te, en tanto que su dirección no cambiará; y se percibe que el lugar en el que esta dirección se ejerce representa más fácilmente el vínculo de la actividad social: es en ese lugar que están normalmente reunidos los ca­pitales, que son tomadas las decisiones. En la especie sometida a la Corte de Casación en 1870 una sociedad cuya sede estaba en Francia construi­ría una Puerto en Cadis: su actividad era evidentemente de carácter Francés, a pesar e que satisfacía necesidades es extranjeras.

Este sistema que ofrece las ventajas destacadas por los citados au­tores, no escapa al punto de objeción señalado a otros sistemas; a saber, el de hacer posible el fraude mediante el establecimiento de una sede fic­ticia o fraudulenta.

Niboyet describe ampliamente esta objeción en los términos si­guientes:

Con frecuencia se ha presentado el caso de haberse constituido una sociedad con un domicilio social ficticio en un país, sin otro fin que el de someterla a la legislación del mismo. En la mayor parte de los casos se ha procedido así para substraerse a las disposiciones, más rigurosas, de la legislación francesa acerca del capital a invertir o a la liberación de acciones. Cuando se procede de este modo, el domicilio establecido en el extranjero con el único .fin de escapar a la ley francesa, no debe pro­ducir efecto, pues en la mayor parte de los casos no es verdadero domi­cilio. Más adelante Niboyet agrega: "He aquí la razón por la cual, el domicilio social, que da a la sociedad lo que se ha convenido en llamar su nacionalidad, debe ser un domicilio social efectivo.

Consciente de la insuficiencia de cada uno de los citados criterios o sistemas, algunos tomados aisladamente, algunos autores sugieren la combinación de algunos de ellos. Así se dice: "el criterio de con_1itución es suficiente por sí sólo para determinar la nacionalidad de una sociedad pero que es deseable su complementación con el criterio de la sede social efectiva a fin de que la conexión jurídica de la corporación con el Estado vaya acompañada de una conexión material, lo que determinará una vin­culación verdadera entre aquella y ésta".

Otros criterios han tenido vigencia en situaciones particulares de las relaciones internacionales; así durante la Primera Guerra Mundial se aplicó el llamado criterio del Control, según el cual se atribuía a las per­sonas morales de nacionalidad de las personas físicas que las controla­ban. Criterio éste que hoy día ha sido rechazado tanto en la doctrina como en la práctica.

3.3 LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Según refiere Niboyet, los Tratados de paz celebrados inmediata­mente finalizó la Primera Guerra Mundial, específicamente el Tratado de Versalles, en su art 297, el Tratado de Sain Germain, artículo 249 y el Tratado de Trianón, art 232 se refieren a la nacionalidad de las perso­nas morales -las sociedades- a las que se aplicó el criterio del control.

En ese sentido, si la sociedad estaba controlada por extranjeros, la sociedad seria extranjera.

La cuestión de la definición de la nacionalidad de las personas ju­rídicas de las sociedades -como nos refiere Batiffol-, fue planteada tam­bién en el marco de la Comunidad Económica Europea. Según este autor el criterio de la sede social ha sido cuestionado por el artículo.

,

del Tratado de Roma, en virtud del cual "las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tiene su sede estatutaria, su administración central o su principal establecimiento dentro de la comunidad, son asimiladas para la aplicación de las dispo­siciones del presente capítulo (Derecho de Establecimiento), a las perso­nas físicas súbditos de los Estados miembros".

Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el ob­jeto especial de su institución se sujetarán a las prescripciones estable­cidas por el Estado en el cual intente realizar dichos actos".

"La misma regla se aplicará a las sociedades civiles".

Los tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional tanto el de 1889 como el de 1940, ciertamente no emplean el término nacio­nalidad; en cambio, cuando el artículo 3 de Tratado de 1940 habla de las demás personas de Derecho Público extranjeras" implícitamente se está refiriendo a la nacionalidad de las mismas.

Por otra parte, según el texto trascrito, la existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado estarán sujetas a las leyes del país de su domicilio. En cuanto a su actividad, dependerá de las leyes del país donde la ejerza.

Si bien los Tratados de Montevideo no contienen disposiciones que se pronuncien directamente sobre el término nacionalidad de las personas jurídicas, el Código Bustamante, en cambio, legisla con elo­cuencia sobre el particular; especialmente en sus artículos 9, 16, 17, 18, 19, 20,21 Y 32.

Veamos.

Art. 9.- Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la

determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacio­nalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado.

En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo. De este artículo se desprende la admisión de la noción de nacio­nalidad de las personas morales o jurídicas.

Art. 16 la nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la Ley del Listado que las autorice o apruebe.

Art. 17.- La nacionalidad de origen de las Asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exi­giere ese requisito la legislación local.

Art. 18.- Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que se establezca el contrato so­cial y, en su caso, la del lugar donde radicarse habitualmente su gerencia o dirección personal.

Art. 19.- Para las sociedades anónimas se determinará la naciona­lidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reú­na normalmente la junta general de accionistas, y, en su defecto, por la del lugar en que se radique su principal junta o consejo directivo o ad­ministrativo. .

Art. 20.- El cambio de nacionalidad de las corporaciones, funda­ciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la so­beranía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.

"Si cambiare la soberanía territorial, en caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo 13 para las naturalizaciones colectivas. "

Art. 21.- Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieren a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas. _

Art. 32.- El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial".

Como podemos observar los artículos 16 y 20 fijan los diversos criterios para determinar la nacionalidad de las personas jurídicas en función de su categoría. En ese sentido, las corporaciones y fundaciones tendrán las del país de su constitución; las sociedades anónimas tendrán la nacionalidad del contrato social; las sociedades civiles, mercantiles o industriales, no anónimas también tendrán la nacionalidad del Contrato Social.

Se puede también observar que los artículos 18 y 19 dejan abierto otros criterios.

Las disposiciones del artículo 21 son comprensibles si se observa que para algunos países las personas jurídicas no son ni nacionales ni ex­tranjeras.

En cuanto al artículo 32, podría éste interpretarse en el sentido de insinuar que las personas jurídicas carecen de nacionalidad, o por lo me­nos dejan este concepto al criterio de los Estados.

3.4 NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN DOMINICANA.

Las disposiciones constitucionales de la República Dominicana no hacen ninguna mención sobre nacionalidad de personas jurídicas y hacen referencia, como hemos advertido, únicamente sobre la condición de los extranjeros como personas físicas. Lo mismo podría decirse sobre las disposiciones del Código Civil Dominicano.

En cambio, y ya lo advertimos anteriormente, el Código de Co­mercio Dominicano, contiene varias disposiciones que se refieren a las personas morales o jurídicas clasificándolas en nacionales y extranjeras, es decir, admitiendo implícitamente la atribución de la noción de nacio­nalidad a las mismas. Citamos antes al respecto los artículos 2, 5, 8, 11,17, 20 Y otros. de la Ley sobre compañías de Seguros El artículo 1 de la Ley sobre Compañías o Entidades que ofrezcan Acciones, obligaciones o títulos para su venta, también el artículo 285, Libro IV, Título ll, del Código de Trabajo; del Transporte Marítimo. La Ley de Protección e In­centivo Industrial, en el artículo 12 habla de "personas/físicas o jurídi­cas, nacionales o extranjeras..."

La Ley sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercade­rías y Productos, se refiere a "Toda persona física o moral extranjera."

La República Dominicana es parte contratante del Código Busta­mante, sin embargo, formuló una reserva que algunos autores han con­siderado erróneamente como negativo a atribuirle nacionalidad a las personas jurídicas: Lo que se desprende del párrafo 2 de la reserva do­minicana es que la República Dominicana no reconoce a las personas otra nacionalidad que la dominicana, mientras resida en el territorio do­mini cano". Es una fórmula destinada a evitar la doble nacionalidad, es­pecíficamente de los dominicanos.

Reserva de la Delegacion de la República Dominicana

CONVENIO SOBRE CÓDIGO DE DERECHOINTERNACIONAL PRIVADO HABANA­

1. La Delegación de la República Dominicana desea mantener e] predominio de la Ley Nacional en aquellas cuestiones que se refieren a] estado y capacidad de los dominicanos, en donde quiera que éstos se en­cuentren, por 10 cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas dispo­siciones del Proyecto de Codificación en que se da preeminencia a la "Ley del Domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7 del Proyecto del cual es una apli­cación del artículo 53 del mismo. .

2. En cuanto a la nacionalidad, título 1 °. del libro 1 °. Artículos 9 y siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca, primero, a la nacio­nalidad de las sociedades, y segundo, muy especialmente al principio general de nuestra constitución política según el cual a ningún domini­cano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras re­sida en el territorio de la República Dominicana.

3. En cuanto a 'domicilio de las sociedades extranjeras cualesquie­ra que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público en la República Dominicana; cualquier persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá domi­cilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un repre­sentante cualquiera. Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el país cualquiera que fuere la naturaleza de ellos. ./

3.5.- NACIONALIDAD DE LOS BUQUES Y AERONAVES.

La cuestión de admitir la atribución de la noción de nacionalidad a los buques y aeronaves, suscita al igual que en el caso de las personas morales, una división de la doctrina al respecto. Es decir una corriente de autores rechaza la aplicación de la noción de nacionalidad y otra la admite en la referencia a buques y aeronaves.

Entretanto, tanto la legislación nacional, como la internacional, al igual también que en el caso de las personas morales, ha admitido que los buques y aeronaves poseen nacionalidad.

Los criterios para otorgar la nacionalidad a los buques y aerona­ves difieren evidentemente de los aplicados a las personas físicas y ju­rídicas.

Sin embargo, la nacionalidad, en todos los casos se traduce en vínculo jurídico y compete al Estado otorgada. Entre los derechos comunes que se desprenden de ese vínculo cuenta la protección diplomática del Estado de pertenencia. .

El artículo 91 de la Convención Sobre Derecho del Mar, referente a la Nacionalidad de los Buques reza así:

1. "Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conce­der su nacionalidad a los buques; para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los bu­ques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autoriza­dos a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.

2. "Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón".

Vemos que la Convención enuncia una prerrogativa a favor de los Estados esencial; es decir, la de establecer los requisitos para que un bu­que pueda ser considerado como nacional.

La Convención sobre Aviación Civil Internacional, de 1944, en su capítulo III trata sobre la nacionalidad de las aeronaves y establece:

Art. 17.- Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.

Art. 18.- Ninguna aeronave podrá matricularse legalmente en más de un Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.

Art. 19.- La matricula o traspaso de matricula de una aeronave de un Estado contratante se tramitará de conformidad con sus leyes y regla­mentos.

Art. 20.-Toda 'aeronave dedicada a la navegación aérea internacional llevará distintivos adecuados de su nacionalidad y matrícula. Vemos que el criterio que establece la Convención para determi­nar la nacionalidad de las aeronaves es el lugar de la matriculación. Por otra parte contempla el cambio de nacionalidad mediante el cambio de matricula, mas prohíbe la doble nacionalidad a través de la matricula­ción simultánea en más de un Estado. Reconoce además la prerrogativa a favor del Estado, a la que hacíamos alusión anteriormente, o sea la del derecho del Estado de establecer las condiciones en que concede la ma­triculación.

La nacionalidad se manifiesta a través de signos especiales.

El artículo 12 de la Convención Internacional para la Unificación de ciertas Reglas Relativas a la Limitación de la Responsabilidad de los Propietarios de Buques del 1958, también se refiere a la nacionalidad de los mismos.

El acuerdo sobre Transporte aéreo entre el gobierno de los Esta­dos Unidos de América y el Gobierno de la República Dominicana, del 1949, y el cual se ampara en la Convención Sobre Aviación Civil Inter­nacional, también hace referencia a las "líneas aéreas nacionales",

Los Tratados de Montevideo de 1888-89 no hacen mención de la nacionalidad de los medios de transporte. En cambio, el Tratado de De­recho de Navegación Comercial, de Montevideo de 1940, contiene va­

rías disposiciones en las que hace referencia a la nacionalidad de los bu­ques. Así, el artículo lro dice: La nacionalidad de los buques se estable­ce y regula por la ley del Estado que otorgó el uso de la bandera, los artículos 2 y 15 también se refieren respectivamente a la ley de la nacio­nalidad para regir lo relativo a la adquisición y a la transferencia de su propiedad y otros derechos, y para determinar la naturaleza de la avería.

El Título tercero, del Código de Bustamante está consagrado al Comercio Marítimo y aéreo. El artículo 274 reza así: "La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, tiene el pabellón como signo distintivo aparente".

Ambos Tratados hacen extensible estas disposiciones a las aero­naves. Así lo contempla el artículo 43 del Tratado de Montevideo de 1940 y el artículo 282 del Código de Bustamante.

La República Dominicana es parte de todos los instrumentos internacionales que versan sobre el transporte aéreo y marítimo aquí citado, con excepción del Tratado de Montevideo.

El capítulo XI de la Ley 3003 sobre Policía de Puertos y Costas se refiere a la naturalización de los buques. En su artículo 96 nos dice cuales barcos son considerados dominicanos, a saber:

a) Los matriculados como tales en las comandancias de puerto.

b) Los apresados en caso de guerra al enemigo o confiscados ju­dicialmente.

El artículo 97 establece que "Ningún buque podrá ser nacionali­zado dominicano a menos que haya cancelado su matrícula extranjera".

"En la jefatura de Estado Mayor, Marina de Guerra, señala el art. 99 se llevará un registro de todos los buques que fueren nacionaliza­s...".

Conforme al artículo 104 de la Ley 3003 "el nombre de cada bu­_ dominicano será marcado a cada lado de la proa y sobre la popa, asíno también el puerto de su matrícula".

Además de llevar su nombre en los sitios indicados, los buques de ory motonaves dominicanas lo llevarán también en su lugar visible, Ida lado externo de la caseta del piloto.

Conforme al artículo 30 toda embarcación que entre a puertos de República o que salga de ellos, llevará enarbolada la bandera de su nacionalidad en el trinquete.

El artículo 76 establece que "Ningún buque nacional podrá nave_ ¡i no está provisto de su Patente de Navegación y Rol de la Tripula

ción. Por medio de la Patente se comprueba, pues, la nacionalidad del buque.

A su vez el artículo 77 señala que "las Patentes de Navegación ex­pedidas por el Presidente de la República, serán válidas por un año, y a su vencimiento, el dueño, capitán, consagratorio o agente del buque acu­dirá con ella a la Comandancia de Puerto en que se encuentre la embar­cación para que se provea de la nueva Patente de Navegación."

"Cuando una compañía o persona dominicana adquiera .una em­barcación de matrícula extranjera y desee cambiar dicha matrícula por la dominicana -establece el artículo 74 de la Ley 3003- deberá presentar un documento de las autoridades marítimas del país a que pertenece la em­barcación debidamente certificado por el representante consular domi­nicano que actúe, en el cual conste que no hay impedimento para que la embarcación cambie su bandera por la dominicana".

El capítulo VIII de la Ley 3003 consagrado a los "Cambios de banderas en los buques" establece en el artículo 70 una serie de requisi­tos para el cambio de bandera pues en principio, "ninguna compañía o persona dominicana, propietaria de buque o buques que estén debida­mente registrados o matriculados bajo la bandera nacional, podrá vender dicho buque a ninguna compañía o persona extranjera, así como tampo­co cambiar su bandera por la de otro país",

El arto 95 se refiere a los "Requisitos para la Construcción de bu­que" considerando ante todo que "no se podrá iniciar la construcción de un buque en territorio nacional, sin permiso previo de la Jefatura de Es­tado Mayor de la Marina de Guerra.

3.6 CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEROS.

En un sentido general se entiende por extranjero al individuo que no es nacional. Autores renombrados han aceptado esa definición sim­ple y de valor indiscutible. Otras definiciones no se apartan de esa idea general.

Así, se dice que "el extranjero es el individuo que está en el terri­torio de un Estado, del que no es nacional y que sí, en cambio, lo es de otro" o bien, "todo individuo que se encuentra en un país distinto de aquel donde es nacional".

Algunos autores, al igual que muchos instrumentos jurídicos: convenios, constituciones, códigos, leyes, reglamentos, no se preocu­pan por definir el concepto de extranjero, mas implícitamente, al esta­blecer las calidades que debe poseer un individuo para ser considerado nacional, cataloga de extranjero al individuo que no reúne esas calidades del nacional. .

Cabe especificar que, aunque hoy día es jurídicamente inacepta­ble, un individuo puede carecer de nacionalidad, o sea no necesariamen­te la noción de extranjero implica ser nacional de un Estado distinto a aquel donde se encuentra el individuo.

3.7.- GENERALIDADES; CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS.

Cuando hablamos de condición jurídica de los extranjeros enten­demos por ello el conjunto de derechos y deberes de los que gozan las personas que no forman el grupo de los nacionales. Niboyet se expresa al respecto en éstos términos: "La condición de los extranjeros consiste en determinar los derechos de que los extranjeros gozan en cada país.

Se le ha objetado a esta definición de Niboyet el omitir la mención a los deberes del extranjero respecto al Estado donde se encuentra. El régimen de los extranjeros e!)1á determinado en lo fundamental por las normas del derecho interno de los Estados tomando en cuenta los compromisos internacionales de éstos últimos. Ciertamente, cada Estado regula el régimen jurídico de los extran­jeros en su territorio conforme a su conveniencia e intereses.

Entretanto, no menos cierto es que los Estados no deben abusar de esa prerrogativa, en el sentido de negar arbitrariamente ciertos derechos que en las relaciones internacionales se ha reconocido a los extranjeros.

Así, Niboyet, dice "negar a un Estado el derecho de determi­nar en su territorio con absoluta independencia los derechos de que han de gozar los extranjeros, sin preocuparse de las legislaciones de los de­más países, implicaría una restricción de la soberanía del mismo en lo que ella tiene de más sagrado. Conviene, sin embargo, asegurar al ex­tranjero el mínimo de derechos exigido por el respeto a las reglas de De­recho de gentes".

Ese mínimum de derechos al que hace alusión Niboyet no ha sido determinado en términos precisos. Algunos autores se han referido al tema en base a una comparación establecida entre los derechos del na­cional y los del extranjero, mencionando algunos de los derechos que se les debe reconocer a éstos últimos y cuáles no...

"En lo que se refiere a los derechos -nos dice Kelsen- cada Estado está obligado por el derecho internacional a otorgar a los extranjeros, por lo menos la igualdad ante la ley con sus nacionales en cuanto a la segu­ridad de las personas y la propiedad. Sin embargo, esto no significa que el Derecho del Estado deba conferir a los extranjeros los mismos dere­chos que a sus nacionales. Los extranjeros pueden estar excluidos de los derechos políticos, de ciertas profesiones y aún de adquirir la propiedad de la tierra...

Verdross, a su vez, al abordar el tema señala, entre otras, que "En el sentir de los pueblos civilizados, los derechos que dimanan de esta idea pueden reducirse a cinco grupos:

1) Todo extranjero ha de ser reconocido como sujeto de derecho.

2) Los derechos privados adquiridos por los extranjeros han de respetarse en principio.

3) Han de concederse a los extranjeros los derechos esenciales re­lativos a la libertad.

4) Han de quedar abiertos al extranjero los procedimientos judi­ciales.

5) Los extranjeros han de ser protegidos contra delitos que ame­nacen su vida, libertad, propiedad y honor.

Conforme al principio del respeto a los derechos y libertades fun­damentales del hombre; el cual constituye uno de los principios funda­mentales del Derecho Internacional contemporáneo, cada Estado está en el deber de garantizar a todas las personas que residan en su territorio, in­cluyendo a los extranjeros, los derechos y libertades fundamentales.

Ese principio fue concretizado en varios tratados internacionales, entre los que cuentan los Pactos Sobre Derechos Humanos, celebrados en el marco de las Naciones Unidas en 1966, así como la Convención In­teramericana Sobre Derechos Humanos. Veremos en este capítulo que algunos tratados multilaterales regionales y otros bilaterales están refe­ridos a la condición de los extranjeros, o bien a especificar los derechos de estos últimos.

Se observará que en estos convenios se contempla una disposi­ción consagrada en la legislación nacional, o sea que a los extranjeros no se les concede el ejercicio de derechos políticos, es decir, de derechos re­lacionados directamente con la participación en los asuntos del Estado, el de votar, el de ocupar cargos políticos o el dedicarse a actividades po­líticas. Al mismo tiempo los extranjeros están exentos de uno de los de­beres principales del nacional, el deber de prestar servicio militar en el Estado en que se encuentran.

Los extranjeros residentes -con excepción de aquellos que gozan de inmuniad diplomática- están en el deber de pagar los impuestos or­dinarios así como de cumplir con otras cargas de conformidad con las le­yes del país donde residen.

En el dominio civil los derechos de los extranjeros suelen ser un tanto más limitados que los reconocidos a los nacionales. Lo decimos porque muchas veces a los extranjeros se les han impuesto ciertas res­tricciones sobre la posesión de bienes inmuebles; sobre el ejercicio de determinadas profesiones, sobre la adquisición de intereses o de poder administrativos en las empresas de servicios públicos o en las dedicadas a la construcción de barcos, a la explotación de minas o de otros recursos naturales.

3.8.- RÉGIMEN JURÍDICO DE EXTRANJEROS EN DER. COMPARADO.

En el segundo capítulo de esta obra al abordar el tema de la evo­lución histórica del Derecho Internacional privado, nos referimos a la condición de los extranjeros en los diversos periodos históricos en alu­sión específica a determinadas regiones y países. Más adelante analiza­remos el contenido de algunos Convenios que versan sobre esta materia y su vigencia en la República Dominicana. Entretanto, éstos mismos convenios no todos son ejecutables por sí mismos, en el sentido de que es necesario una acción jurídica complementaria de los Estados para su implementación o su exigibilidad, o bien consagran que algunas de sus disposiciones se implementan en las condiciones en que establezcan las leyes nacionales.

Hacemos esta observación para dejar sentado que la legislación interna de los Estados es determinante para comprender el nivel de de­rechos que se les otorga y los deberes que se les impone a los extranjeros. Ese nivel es variable y depende de razones distintas.

"Es ésta -dice Niboyet refiriéndose al régimen que los Estados es­tablecen a los extranjeros- una cuestión de oportunidad, y exigiendo la situación de cada Estado soluciones adoptadas a su propia política, no es posible formular reglas absolutas a éste respecto.

El trato o la concesión de derechos otorgados a los extranjeros en la legislación interna de los Estados ha merecido una clasificación en la doctrina por sistemas; los que podríamos resumir en los siguientes:1.- Sistema de reciprocidad diplomática.

Se incluye también el llamado sistema de capitulaciones, que his­tóricamente fue conocido en algunos países que pasaban por situaciones particulares. En virtud de éste sistema cierta categoría de extranjeros se los extraía de la jurisdicción local.

3.9.- RÉGIMEN JURÍDICO DEL EXTRANJERO EN REP. DOM.;

Tres Categorías de preceptos regulan el régimen jurídico de los extranjeros en la República Dominicana:

a) la Constitución;

b) las leyes;

c) los tratados internacionales.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

El artículo 8 de la Constitución dominicana vigente enumera los derechos y libertades fundamentales reconocidas a todas las personas que habitan el territorio del país -nacionales y extranjeros.- La enume­ración de esos derechos contemplados en el artículo 8 son una expresión de la adecuación de nuestro régimen constitucional a las corrientes con­temporáneas de protección de los Derechos Humanos inde­pendientemente del origen nacional de la persona.

El artículo 9 a su vez hace referencia a los deberes de los pobla­dores del país y señala algunos deberes que son propios de los naciona­les y otros que conciernen específicamente a los extranjeros.

Así, el acápite 1 de ese artículo dice: "Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominica­no".

Es decir, la citada disposición viene a consagrar un principio ge­neralmente aceptado, o sea, el de reservar el disfrute de los derechos po­líticos a los nacionales.

El respeto a la Constitución y las leyes dominicanas es natural­mente un deber contemplado en el citado arto 9 que es común a naciona­les y extranjeros.

La Constitución dominicana no define el concepto de extranjero, mas por analogía son extranjeros los que no posean las calidades deter­minadas en el artículo 11 para poder ser considerados como dominica­nos

LEYES ORDINARIAS.

El capítulo 1 del Título 1 del Código civil dominicano está consa­grado al goce de los derechos civiles.

El artículo 11 establece que "El extranjero disfrutará en la Repú­blica Dominicana de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero per­tenezca" .

Esa disposición nos ubica entre los países que adoptan el llamado sistema de reciprocidad diplomática en materia de trato dado a los ex­tranjeros.

Esa citada disposición del artículo 11 se fundamenta en la conte­nida en el artículo 7 del mismo Código, en virtud de la cual "El ejercicio de los derechos civiles es independientemente de la cualidad de ciuda­dano..."

El artículo 13 del Código civil, a su vez, dice: "El eX1ranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país".

Vemos que esta disposición al no condicionar el goce de los dere­chos civiles a la reciprocidad, se ajusta más bien al sistema de la equipa­ración de los extranjeros a los nacionales.

El artículo 14 impone deberes a los extranjeros por circunstancias específicas, veamos: arto 14- El extranjero, aunque no resida en la Repú­blica, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; po­drá ser llevado a los tribunales en 10 que se refiere a las obligaciones contraídas en países extranjero respecto de dominicanos".

El artículo 16 del Código versa sobre la fianza" Judicatum solvi", la cual es impuesta al extranjero generalmente en todos los paises.

"En todas las materias -reza el arto 16- y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la Repú­blica inmuebles de valor suficiente para asegurar el pago".

El Código laboral de la República Dominicana, establece entre sus principios: "Las Leyes concernientes al trabajo son de carácter terri­torial".

Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las de­rogaciones admitidas en convenios internacionales..."

"Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia ba­sada, en excepciones previstas por la ley con fines de protección a la per­sona trabajadora... "

El título 1 del Libro Tercero del Código "De la nacionalización del Trabajo" introduce ciertas distinciones o preferencia hacia el trabajador nacional. Veamos:

Art. 135- El ochenta por ciento, por lo menos, del número total de trabajadores de una empresa debe estar integrado por dominicanos.

Art. 136.- Los salarios percibidos por los trabajadores dominica­nos de una empresa deben ascender, en conjunto, al ochenta por ciento por lo menos, del valor correspondiente al pago de todo el personal.

Están exceptuados de las disposiciones de éste artículo los sala­rios percibidos por trabajadores que desempeñen labores técnicas, de di­rección o gerencia.

Art. 137.- Cuando el número de trabajadores de \illa empresa es menor de diez, rigen las reglas siguientes:

Iro. Si son nueve los trabajadores, seis deben ser dominicanos.

2do. Si son ocho o siete los trabajadores, cinco deben ser domini­canos.

3ro. Si son seis los trabajadores, cuatro deben ser dominicanos.

4to. Si son cinco o cuatro los trabajadores, tres deben ser domini­canos.

Sto. Si son tres los trabajadores, dos deben ser dominicanos. 6to. Si son dos los trabajadores, uno debe ser dominicano. 7mo. Si se trata de un sólo trabajador, éste debe ser dominicano. Art. 138.- Están exceptuados de las disposiciones de los artículos

135 y 137 los extranjeros siguientes:

lro. Los que ejercen exclusivamente funciones de dirección o ad­ministración de una empresa.

2do. Los trabajadores técnicos siempre que, ajuicio del Departa­mento de trabajo, no haya dominicanos desocupados con aptitudes para sustituirlos.

3ro. Los trabajadores de talleres de familia.

4to. Los trabajadores casados con personas dominicanas, que ten­gan en el país más de tres años de residencia ininterrumpida y más de dos años de casados.

5to. Los extranjeros que hayan procreado hijos dominicanos y tengan en el país más de cinco años de residencia ininterrumpida

Art. 139.- Son trabajadores técnicos aquellos cuyas labores re­quieren conocimientos científicos.

Art. 140.- Las disposiciones de los artículos 135 Y 137 son aplica­bles a los términos de una sociedad de cuando además de tener tal cali­dad realizan labores propias de trabajadores.

Art. 141.- En caso de que haya necesidad de disminuir el personal de una empresa, por causas autorizadas por la ley, las reducciones deben ser hechas en el siguiente orden:

1.- Trabajadores extranjeros solteros;

2.- Trabajadores extranjeros casados,

3.- Trabajadores extranjeros casados con personas dominicanas;

4.- Trabajadores extranjeras que hayan procreado hijos dominica­nos;

5.- Trabajadores dominicanos solteros. 6.- Trabajadores dominicanos casados.

Art. 142.- En igualdad de condiciones se declaran cesantes los que

hayan trabajado tendrá derecho a elegir, salvo convención contraria.

Art. 143.- El Secretario de Estado de Trabajo puede autorizar ex­cepcionalmente, la no aplicación del artículo anterior cuando su cumpli­miento pueda producir un perjuicio grave a la empresa.

Art. 144.- Los administradores, gerentes, directores y demás per­sonas que ejerzan funciones de administración o de dirección deben ser preferentemente de nacionalidad dominicana.

Los superintendentes, mayordomos, supervisores y cualesquiera otras trabajadores que laboren en faenas agrícolas deben ser de naciona­lidad dominicana.

Cuando un dominicano sustituye a un extranjero en uno de los cargos indicados en éste artículo, debe disfrutar del mismo salario, de­rechos y cOl1diciones de trabajo del sustituido.

Art. 145.- El Poder Ejecutivo puede conceder permisos, válidos porno más de un año, para que sean empleados en empresas agrícola-in­dustriales, braceros extranjeros un exceso de la proporción legal.

Son braceros, los trabajadores a jornal utilizados exclusivamente en trabajos del campo.

ENTRADA, PERMANENCIA Y EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS EN REP. DOM.

En la República Dominicana, el régimen de entrada, permanen­cia, salida y expulsión de extranjeros se rige por la Ley de Inmigración No. 95 del 14 de abril de 1939 y el Reglamento de Inmigración No. 279 del 12 de mayo de 1939.

En los citados instrumentos legales se hace una clasificación de los extranjeros en inmigrantes y no inmigrantes. Se consideran no inmi­grantes: a) los visitantes en viajes de negocios, estudio, recreo o curio­sidad; b) personas que transitan al través del territorio de la República en viaje al extranjero; c) personas que estén sirviendo algún empleo en na­ves marítima so aéreas; d) jornaleros temporales y sus familiares.

Todos los demás extranjeros serán considerados inmigrante s, ex­cepto las personas que tengan investidura diplomática y consular.

Según la ley No. 95, los extranjeros admitidos como inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República. A los No Inmigrantes les será concedida solamente una admisión temporal regulada por el ci­tado Reglamento No. 279.

Los extranjeros que deseen ser admitidos en el territorio domini­cano, deberán presentar pasaporte válido o, a falta de éstos, documentos de viaje que los identifiquen, debidamente visados por un funcionario diplomático o consular dominicano.

Tanto la Ley como el Reglamento citados regulan las condiciones de admisión de inmigrante s- y de No Inmigrantes, a los una vez admi­tidos se le expide un Permiso de Residencia; a los no Inmigrantes se les expide un Permiso de Residencia Temporal.

Un Permiso de Reentrada será exigido al extranjero residente que haya salido del país, documento que le dará derecho residente que haya salido del país, documento que le dará derecho a regresar a la República Dominicana sin el requisito de la Visa Consular.

Este derecho se pierde si el beneficiario no renovase dicho Permi­so dentro de los cinco años a partir de la fecha de su expedición.

Estos requisitos pueden ser reducidos o derogados en cualquier caso por Convenios Internacionales, sobre la base de la reciprocidad. La Ley, en su artículo 10, enumera las categorías de extranjeros a quienes está prohibida la entrada al territorio dominicano; a saber:


1.- Anarquistas O personas que promuevan doctrinas o activida­des para el subvertimiento del Gobierno Dominicano o contra la Ley y el orden;

2.- Personas convictas de un crimen o delito que apareje infamia

o deshonra;

3.- Personas atacadas de enfermedades repugnantes o peligroso contagio o epilépticas;

4.- Idiotas o locos o los que lo hayan sido;

5.- Personas atacadas por defectos físicos o mentales o por enfer­medades que afecten seriamente la capacidad para ganar el sustento;

6.- Personas propensas a convertirse en carga pública indigentes, pordioseros, buhoneros y otros detrimentos similares;

7.- Personas de más de 14 años de edad incapacitados para leer impresos de uso ordinario en cualquier idioma escogido por el extranje­ro, aunque éste requisito no se aplicará a: a) personas incapacitadas físicamente para leer; b) miembros de la familia de un ciudadano dominicano; c) extranjero que posean un permiso válido para residir en la República;

8.- Las mujeres que viajen solas y que no puedan probar a satis­facción del Funcionario encargado del cumplimiento de la presente Ley;

9. - Los niños menores de 14 años que no vengan acompañados de sus padres o de otra persona que acepte ser responsable por ellos a satis­facción del Funcionario encargado del cumplimiento de la presente Ley;

10.- Personas que dentro del año anterior a la fecha de su solicitud para ser admitidos hayan sido excluidas o deportadas de la República salvo, que, a juicio del Secretario de Estado de Interior y Policía, se les pueda liberar de esa exclusión.

Tanto la Ley como el Reglamento contemplan las condiciones de fondo y de procedimiento para la expulsión de un extranjero que se en­cuentre en territorio dominicano en violación a las disposiciones lega­les. El artículo 13 enumera las categorías de extranjeros pasibles de arresto y expulsión, y el artículo 14 establece las sanciones a los involu­crados con entrada fraudulenta de personas de territorio dominicano.

El contenido de esas disposiciones es como sigue:

Art. 13.- Los siguientes extranjeros serán arrestados y deportados bajo mandamiento del Secretario de estado de Interior y Policía o de otro Funcionario designado por él para esos fines:


1) Cualquier extranjero que entre a la República después de la fe­cha de la publicación de esta Ley, por medio de falsas o engañosas de­claraciones o sin la inspección y admisión de las Autoridades de Migración en uno de los puertos señalados de entrada;

2) Cualquier extranjero que entre en la República después de la publicación de esta Ley, que no fuera legalmente admisible en el mo­mento de entrada;

3) Cualquier extranjero que se mezclare o asociare en actividades tendientes a subvertir el Gobierno Dominicano o traficare con narcóti­cos en violación de la Ley o se mezclare en otras actividades contrarias al orden y seguridad públicos;

4) Cualquier extranjero condenado por un crimen después de la fecha de entrar en vigor esta Ley cometido dentro de los cinco años des­pués de su entrada, punible con trabajos públicos o reclusión;

5) Cualquier extranjero que practicare la prostitución o fuere in­quilino de una casa de prostitución o estuviere conectado con el manejo de una casa de prostitución o sea su agente de éste;

6) Cualquier extranjero que se convirtiere en carga pública dentro de los cinco años después de su entrada, ya por incapacidad, ya por in­digencia y que probablemente continúe siéndolo;

7) Cualquier extranjero que permaneciere en la República en vio­lación de cualquier limitación o condición bajo las cuales hubiere sido admitido como No Inmigrante;

8) Cualquier bracero que hubiere entrado en la República dentro de un año anterior a la fecha de entrar en vigor esta ley sin haber sido ad­mitido para residir permanentemente;

9) Cualquier extranjero que poseyere un Permiso de Residencia previo a la fecha de entrar en vigor esta ley y que a la expiración de dicho Permiso no hiciere una solicitud para obtener un Permiso de Residencia, según se requiere por esta Ley;

10) Cualquier extranjero que hubiere entrad a la República ante­riormente a la fecha de estar en vigor esta Ley, que no poseyere un Per­miso de Residencia y que dentro de los tres meses de esta fecha no solicitare un Permiso de Residencia, según lo requiere esta Ley;

11) Cualquier extranjero que dejare de obtener la renovación de su

Permiso de Residencia según lo requiere esta Ley.

b) Las reglas prescritas en las cláusulas 2, 3,4, 5 Y 6 de éste artí­culo, no se alterarán por el hecho de que el extranjero poseyere un Per­miso de Residencia. En ese caso este Permiso será devuelto y cancelado al efectuarse la deportación.

c) En los casos previstos en las cláusulas 9, 10 Y 11 de éste artícu­lo, si la deportación aparejare dificultades que se salieren de lo ordinario, el extranjero puede ser descargado y se le permitirá hacer una solicitud para un Permiso de Residencia o para la renovación de dicho Permiso.

d) La deportación puede tener efecto dentro de la cláusula 3 de éste artículo en cualquier tiempo después de la entrada, pero no se efec­tuará bajo ninguna otra cláusula a menos que el arresto en el procedi­miento de deportación se hiciere dentro de cinco años después de la causa de origen de la deportación.

e)(Modificado poda Ley No. 1559 del 31-10-47. Gaceta Oficial No. 6706) Ningún extranjero será deportado sin haber sido informado de los cargos específicos que motivan su deportación, ni sin que se le haya dado una justa oportunidad para refutar dichos cargos de acuerdo con el Reglamento de Inmigración No. 279 del 12 de mayo de 1939, sal­vo en los casos en que la deportación haya sido dispuesta de acuerdo con el artículo 10, inciso 1ro. y del artículo 13, inciso 3ro, de la presente Ley.

f) (Modificado por la Ley No. 1559 del 31-10-47. Gaceta Oficial No. 6706). En los casos de deportación, al extranjero de que se trate po­drá ser arrestado hasta por tres meses, por orden del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director General de Migración. Si la deporta­ción durante ese tiempo no pudiere ejecutarse por no obtención de pasa­porte o visa de un documento de viaje, el extranjero podrá ser sometido al Fiscal y el Tribunal Correccional apoderado dispondrá por sentencia, que permanezca en prisión por un período de seis meses a dos años, se­gún la seriedad del caso. Sin embargo, si después del proceso o de la sen­tencia el extranjero fuere provisto por quien corresponda de pasaporte o visa de documento de viaje, haciéndose posible su salida para el exterior, será excarcelado para éste fin por el Fiscal a solicitud del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director General de Migración, sobre-­yéndose el proceso o quedando sin efecto la sentencia. Las sentencias no serán susceptibles de ningún recurso.

Ley 4658

3.10 TRATADOS EN MATERIA DE RÉGIMEN DE EXTRANJEROS

SUSCRITOS POR REP. DOM.

Varios son los tratados internacionales que versan sobre la condi­ción de los extranjeros en los que la República Dominicana es parte con­tratante.

Cuentan, entre esos tratados, unos que son de carácter multilate­ral, y otros bilaterales.

Cabe mencionar los siguientes:

1.- La Convención sobre Condición de Extranjero, suscrita en La

Habana, el 20 de febrero de 1928.

En dicho Convenio está consignado que las condiciones de entra­da y residencia de los extranjeros en el territorio de un Estado las esta­blece este último, por medio de leyes, como un derecho que le corresponde (art. Iro.)

Se establece que la sujeción a la jurisdicción y leyes locales con­cierne a nacionales como extranjeros (art. 2)

Esta disposición viene a reafirmar el principio de la soberanía de los Estados traducido en el sentido de que las disposiciones legales na­cionales son las competentes para delimitar los derechos y obligaciones de los componentes de la población del Estado -nacionales y extranje­ros- sin que ello implique el desconocimiento de las limitaciones con­templadas en instrumentos internacionales.

Los extranjeros de conformidad con el Convenio, no pueden ser obligados al servicio militar (art. 3)

Cuando las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como los empréstitos forzosos, alcancen a la generalidad de la población, obli­garán también a los extranjeros (art. 4)

Si la actividad del Estado tiende a satisfacer necesidades colec­tivas, y por consiguiente beneficien a nacionales y extranjeros, es justo que éstos últimos tengan también obligaciones fiscales.

La Convención establece el deber de los Estados contratantes de reconocer a los extranjeros, domiciliados o transeúntes, todas las garan­tías individuales que reconocen a favor de sus nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio en cuanto concierne a los ex­tranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y moda­lidades del ejercicio de dichos derechos y garantías. (art. 5)

Establece la Convención que, por motivo de orden o de seguridad pública, los Estados pueden expulsar al extranjero domiciliado, residen­te o simplemente de paso por su territorio. A su vez estipula que los Es­tados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su territorio/ arto 6/

Esa segunda parte del referido artículo 6 prejuzga que la efectivi­dad de la expulsión depende de la posibilidad de que el extranjero expul­sado sea admitido en su país de origen.

La Convención contiene una disposición que prohíbe a los extran­jeros inmiscuirse en actividades políticas, y advierte la aplicación de sanciones si ello ocurre / arto 7 /

Esta disposición viene a reafirmar el principio generalmente aceptado de que las actividades políticas son privativas a los nacionales.

2.- La Convención Sobre Derechos y Deberes de los Estados, ce­lebrada en Montevideo en 1933, y ratificada por la República Domini­cana el 15 de Noviembre de 1934, estableció en su artículo 9 la disposición siguiente: "La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y los extranjeros se hallan bajo la misma protección de la legislación y de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales".

Viene ésta disposición a reafirmar, al igual que la citada Conven­ción Sobre Condición de los Extranjeros, la sujeción de los extranjeros a la jurisdicción nacional. Por otra parte, la disposición transcrita expre­sa un sentimiento forjado en la práctica de los Estados americanos de re­chazo a toda pretensión de sobreproteger a los extranjeros súbditos de grandes potencias.

3.- El Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -"Pacto de Bo­gotá"- contiene una disposición que, implícitamente reconociendo igualdad de los nacionales y extranjeros ante la ley, limita uno de los de­beres esenciales de los Estados, es decir, la protección diplomática.

Ciertamente, esta disposición es proyección de la postura de los Estados latinoamericanos tendente a frenar la política de las grandes po­tencias de acudir a la 'protección diplomática de sus nacionales en recla­maciones a menudo injustas y exigentes. El Artículo Vil del Pacto de Bogotá dice: "Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar re­clamación diplomática para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribuna­les domésticos competentes del Estado respectivo. II

La Convención Relativa a los Derechos de Extranjería, celebrada el 29 de Enero de 1902, en México contiene tres artículos que abordan el régimen de extranjeros y en los que reconocen igualdad de condicio­nes a nacionales y extranjeros en materia civil y ante la Ley. El texto es como sigue:

Artículo lro. Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales, y deben hacer uso de ellos en el fondo, en la forma o procedimiento y en los recursos a que den lugar, absolutamen­te en los mismos términos que dichos nacionales, salvo lo que disponga la Constitución de cada país.

Artículo 2do.- Los Estados no tienen ni reconocen a favor de los extranjeros otras obligaciones o responsabilidades que las que a favor de los nacionales se hallen establecidas por su Constitución y por sus leyes.

En consecuencia, los Estados no son responsables de los daños sufridos por los extranjeros por causa de facciosos o de individuos par­ticulares, y en general de los daños originados por casos fortuitos de cualquier especie, considerándose tales, los actos de guerra, ya sea civil o nacional, sino en el caso de que la autoridad constituida haya sido re­misa en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 3ro.- En todos los casos en que un extranjero tenga recla­maciones o quejas de orden civil, criminal o administrativo contra un Estado, o sus nacionales, deberá interponer su demanda ante el tribunal competente del país; y no podrá reclamarse por la vía diplomática, sino en los casos en que haya habido, de parte de éste tribunal, manifiesta de­negación de justicia, o retardo anormal, o violación evidente de los prin­cipios del Derecho Internacional. .

5to.- La República Dominicana es parte de una serie de instru­mentos en materia de protección de Derechos Humanos tanto de alcance universal como regional. Entre los primeros cabe destacar la Declara­ción Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de De­rechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Entre los instrumentos regionales mención relevante merecen la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos y la Convención Americana So­bre Derechos Humanos.

Es sabido que el objeto y finalidad de éstos instrumentos son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos inde­pendientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado, como frente a otros Estados. Un análisis de la Constitución Dominicana permite constatar que existe una amplia coincidencia entre la enumera­ción de derechos que reconoce la Constitución y los contemplados en los citados instrumentos internacionales.

6.- La República Dominicana ha suscrito también tratados bilate­rales en los que se abordan temas vinculados con la condición- de los ex­tranjeros. Entre esos tratados tiene un valor dignificativo el Tratado de Paz, Amistad y Comercio celebrado entre nuestro país y los Estados Unidos de México, el 29 de mayo de 1890.13 Este Convenio establece, entre otras cosas, que los dominicanos en los Estados Unidos de México y los mexicanos en la República Dominicana, podrán recíprocamente entrar, viajar o residir con toda libertad en cualquier parte de los territo­rios y posesiones respectivas y gozarán para éste efecto, en cuanto a su persona ya sus bienes, de la misma protección y seguridad que los na­cionales.

Cabe destacar en este Tratado, además de la amplitud en los dere­chos igualitario s de los nacionales de ambos países, las disposiciones de los artículos 5 Y 6 relativos a materia de sucesiones, sobre todo que fija el artículo 6, regla de competencia sobre sucesiones. Veamos:

Artículo 5.- Los dominicanos en los Estados Unidos Mexicanos y los mexicanos en la República Dominicana tendrán como los naciona­les, el derecho de adquirir, poseer y transmitir por sucesión, testamento, donación o de cualquiera otra manera los bienes muebles situados en los territorios respectivos; sin que puedan ser obligados a pagar otros ni más altos derechos de sucesión o de traslación de dominio, que los impuestos en casos semejantes a los nacionales mismos. .

Artículo 6.- La sucesión respecto de bienes inmuebles. Se regirá por las leyes del país en donde éstos se hallen situados, y el conocimien­to de toda demanda o disputa sobre dichas sucesiones, pertenecerá ex­clusivamente a los tribunales de aquel país.

Las reclamaciones relativas a los derechos de sucesión en bienes muebles existentes de uno de los dos países y pertenecientes a ciudada­nos del otro, ya sea que el tiempo del fallecimiento estuvieren en él es­tablecidos o solamente se hallaren de paso, serán juzgados por Tribunales o autoridades competentes del país donde dichos muebles se encontraren, pero conforme a la legislación del Estado a que pertenecía el difunto.

Hemos podido constatar a través de las diversas normas jurídicas vigentes en la República Dominicana que atañen a la condición de los extranjeros, que nuestro país ha establecido una equidad y seguridad en el trato de extranjero, evitando criterios discriminatorios:

Entretanto, abogamos porque en la República Dominicana haya un Código de Extranjería que regule el status jurídico que corresponde a los extranjeros en nuestro país.