Ponen Coleccion

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jueves, 18 de abril de 2013

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA


CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991
PREAMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y
comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta,
sanciona y promulga la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en
el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder
público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los
términos que la Constitución establece.
Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de
los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración
latinoamericana y del Caribe.
Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de
los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta
en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO 1
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás
garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados, en los términos que señale la ley.
Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad
sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en
todas sus formas.
Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de
sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su
conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su
protección.
Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar
los derechos fundamentales.
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho
a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y
residenciarse en Colombia.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir
títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio
de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica
son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura
interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación
y cátedra.
Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia,
ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente
dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por
interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta
y seis horas.
Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único.
Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado
ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión;
si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave
deterioro de la moral social.
Artículo 35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá
la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en
la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales
se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las
distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con
la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras
formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar
parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por
nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta
excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los
niveles decisorios de la Administración Pública.
Artículo 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán
obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se
fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
CAPITULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y
en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente
o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y
deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos
de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la
ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.
Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no
podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados
en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás.
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso
de la juventud.
Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida
activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la
forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social
para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante.
Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos
a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de
salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención
y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.
Artículo 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de
protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Artículo 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica
del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas,
cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá
en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales
de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad
y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la
legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los
empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,
contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los
trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o
social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente
una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine
el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a
posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no
haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta
de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos
de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán
controvertibles judicialmente.
Artículo 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad
de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa
indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada,
para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por si
o por medio de sus agentes.
Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomara las medidas
conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores,
a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder
a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley;
Artículo 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme
a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador,
a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el
patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los
demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de
educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de
mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado.
Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción
de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología
para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el
propósito de incrementar la productividad.
Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar
las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las
cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las
calamidades ambientales.
Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a
la democracia; y en la practica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo,
un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la
Constitución y la ley.
Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a
recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y
desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas
y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior.
Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las
etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado
reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado
promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales
de la Nación.
Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los
planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en
general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales
y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas
actividades.
Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,
pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley
establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de
particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos
étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e
independencia profesional.
Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos
salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e
imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por
mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético.
Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los
servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con
personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen
legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el
servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin
menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del
organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un
régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo
de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director.
Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de
ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de
televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y
regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los
trabajadores de Inravisión.
CAPITULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en
su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizara la
participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las
disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben
ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados
en las zonas fronterizas.
Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su
utilización, de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y
regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés
común.
CAPITULO 4
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas.
Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera
general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.
Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede Contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido.
Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural
de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos.
Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá
los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan
propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades
públicas.
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en
detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al
agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la
responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad
competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la
conducta de las autoridades públicas.
Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en
esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia.
Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y
en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
CAPITULO 5
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad
nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales;
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia
pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un
ambiente sano,
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad.
TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO 1
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros,
alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del
nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y
luego se domiciliaren en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la
ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por
adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con
autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan
ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su
nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo
a la ley.
Artículo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que
actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y
penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán
ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los
colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva
nacionalidad.
CAPITULO 2
DE LA CIUDADANIA
Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la
nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los
casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su
rehabilitación.
Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los
dieciocho años.
Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable
para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
CAPITULO 3
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles
que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de
la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que
establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los
extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas
populares de carácter municipal o distrital.
CAPITULO 4
DEL TERRITORIO
Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente
de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán
modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados
por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes,
cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de
la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de
conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de
normas internacionales.
Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de el forman parte, pertenecen a
la Nación.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO 1
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía:
el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa
legislativa y la revocatoria del mandato.
La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común
no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan
mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de
participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Artículo 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo
concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de
trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá
realizarse en concurrencia con otra elección.
Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el
estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los
Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para
decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
Artículo 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos
que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar
proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública,
la cual esta obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la
comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos
del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir
representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de
la entidad territorial respectiva.
CAPITULO 2
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de
retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a
participar en eventos políticos.
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los
partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática
del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o
cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o
alcanzado representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización
interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para
participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir
candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser
avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir
candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de
candidatos.
La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse
obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros
del Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se
realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus
candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso
de la República.
Artículo 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las
campanas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen
candidatos. se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje
de votación que señale la ley.
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos
puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las
contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Artículo 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución
alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo
las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas
prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen
derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo,
conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos
debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO 3
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno
podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar
alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les
garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación
oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la
representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores;
de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y
evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de
participación en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas
directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO 1
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes,
para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran
armónicamente para la realización de sus fines.
Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer
las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
El Congreso de la República estará integrado por el Senado y la Cámara de
Representantes.
Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y
suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional esta formado por el Presidente de la República, los ministros del
despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada
negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y
Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de
Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna
mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el
Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho
se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos
públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama
Ejecutiva.
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los
Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar
la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Artículo 117. El Ministerio Público y la Controlaría General de la República son órganos
de control.
Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la
Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del
ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales
y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la
guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Artículo 119. La Controlaría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la
gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional
Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos
que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y
vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.
Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que
le atribuyen la Constitución y la ley.
CAPITULO 2
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y
defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad
competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y
rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de
las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea
condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el
desempeño de funciones públicas.
Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la
manera de hacerla efectiva.
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema
de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán
nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los
mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución
o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas
con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores
públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta
persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades publicas o con
personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones
legales.
A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se
desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les esta prohibido tomar parte
en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas
actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o
campaña política constituye causal de mala conducta.
Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las
descentralizadas.
Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar
contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha
de las que tengan carácter especial.
Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los
notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo
relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la
administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y
registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO 1
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
Artículo 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un periodo de
cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al
pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por
los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.
Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20
de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la
respectiva Cámara.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del
Artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas
orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El
reglamento regulará la materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública
para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su Policía interior.
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones
deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en
cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada
por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los Ministros
deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el
debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El
debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el
orden del día de la sesión.
9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá
proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva
cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación
del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su
aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez
aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia
privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre
negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios,
indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer
créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones
específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la
respectiva Cámara.
Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o
jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán
exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones
que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en
llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un
plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será
sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos
de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la
persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las
exhortará para lo pertinente.
CAPITULO 2
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias,
durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período
de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16
de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto
como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso
en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste
señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su
consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual
podrá ejercer en todo tiempo.
Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y
públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer
evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cámaras
podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación
del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación
y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para
recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General
de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el
pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente
Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional,
comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto
legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así
como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen
conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será
el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán
disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con
el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de
realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los
proyectos que las Cámaras les encarguen.
Artículo 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán
publicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir
sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones
sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva
corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes,
las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la
Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Artículo 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes
serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de
sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las
demás corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer
funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las
condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados
conforme a las leyes.
CAPITULO 3
DE LAS LEYES
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de
emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que
se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento
de los mismos.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución,
fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales y establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia
pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura
orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas
Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la
constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de
economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y
enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso
sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia publica lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas
expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes
dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar
impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales
en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y
arreglar el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente
necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares,
compañías o entidades publicas, sin autorización previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con
entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado,
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente
determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto
promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y
otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos
generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la
responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las
indemnizaciones a que hubiere lugar.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras
baldías.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en
concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del
Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las
Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales
deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que
compete desempeñar a su Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de
los servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de
propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre policía de transito en todo el territorio de la República.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración
publica y en especial de la administración nacional.
Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos
del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación
y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de
desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de
los votos de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las
siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos
para su protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la
oposición y funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e) Estados de excepción.
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá
la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una
sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o
impugnarla.
Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta
de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el
artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes
a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19
del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o
transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a
empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el
Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su tramite en la Cámara de
Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un numero
de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la
fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La
iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en
el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por
las Cámaras en todas las etapas del tramite.
Artículo 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el
Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la
facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente
de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el
primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas
Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El
Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con
este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que
sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
Artículo 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser
considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del
Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a
ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la
totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que
determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la
respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto,
ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el
texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después
de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el
proyecto.
Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su tramite en una
legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán
su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser
considerado en más de dos legislaturas.
Artículo 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para
cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el
mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de
urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el
Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día
excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara
o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de
una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con
la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
Artículo 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios
de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el
Gobierno.
Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno
para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo
objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez
días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte
días cuando los artículos sean mas de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con
objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el
deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a
las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra
Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional
para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo
de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se
archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la
Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los
términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y
promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y
a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA"
Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo
electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo
para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que
concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de
los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales,
ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
CAPITULO 4
DEL SENADO
Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos
en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional
especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán
sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades
indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de
la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará
mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de
Gobierno.
Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
Artículo 173. Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o
el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales
generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del
cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente
para ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el transito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la
Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus
veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el
Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En
este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea
públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad
por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del
empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo
se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo
constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o
no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición
de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno,
reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión publica,
por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
CAPITULO 5
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales
y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada
doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que
tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital
de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una
circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes
de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el
exterior.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y
tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el
Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas Constitucionales, al Presidente de la
República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de
la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General
de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan
mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que
le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
CAPITULO 6
DE LOS CONGRESISTAS
Artículo 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de
la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades publicas, o en la
celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en
tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que
ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre si por matrimonio, o unión permanente, o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se
inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de
miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea
parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que
tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La
ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades
no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con
cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
Artículo 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las
personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas,
por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a
esta disposición.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de
cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho
privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del
Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios
que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Parágrafo 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra
universitaria.
Parágrafo 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un
Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe
como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el
período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere
superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva
Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar
en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo
relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de
conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en
las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de
instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
Artículo 184. La perdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de
acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de
la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o
por cualquier ciudadano.
Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que
emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en
el reglamento respectivo.
Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa
la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso
de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición
de la misma corporación.
Artículo 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en
proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración
de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto
expida el Contralor General de la República.
TITULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPITULO 1
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y
libertades de todos los colombianos.
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de
Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y
consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades
de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las
Fuerzas Armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la
honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del
Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y
ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,
resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la
Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y
social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia
de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos
nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión
no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la
Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus
agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la
administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y
emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que
excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones
iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de
conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás
entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y
reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos
Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para
aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del
Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos
y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas
que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así
mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades
financiera. bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de
acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus
rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se
cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Artículo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro
años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los
ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato
obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas
más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las
más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de
votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos
con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo
candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo
reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en
orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta
se aplazará por quince días.
Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Artículo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el
Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo
cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el
Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos
testigos.
Artículo 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República
para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el
cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de este, a la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su
renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física
permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo
precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa
admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo
175.
Artículo 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas
atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Artículo 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá
trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al
Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de
encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el
ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de
su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá
bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le
delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe
del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento
político del Presidente.
Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a
cualquier titulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al
Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o
discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del
artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera
de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de
Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la
Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de
Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Artículo 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable
de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Artículo 199. El Presidente de la República, durante el periodo para el que sea elegido,
o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por
delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el
Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
CAPITULO 2
DEL GOBIERNO
Artículo 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los
ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos
con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y
gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no
demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su
disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios
para hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso
sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la
responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
CAPITULO 3
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el
mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula
quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas
temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su
posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el
Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda
ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la
República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos
especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
Artículo 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia,
ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá
a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso,
por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca
la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la
Presidencia de la República.
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que
para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente
para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por
derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a
quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del
Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente
reconocida por el Congreso.
CAPITULO 4
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y
departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Artículo 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren
las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los
jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del
Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su
despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las
cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquéllas les hagan y toman parte
en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al
Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el
estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre
las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros, las comisiones
permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos
administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o
gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios
de la rama ejecutiva del poder público.
CAPITULO 5
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
Artículo 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,
tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo
pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios
que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la
responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá
delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes
legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y
agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para
que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras
autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá
exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o
revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los
delegatarios.
CAPITULO 6
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las
facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía,
atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya
autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario
repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus
atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y
periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los
acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con
el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de
tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá. en
cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros de una y otra cámara.
Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia
ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias
de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte
de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos
iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la
República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias
para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes
incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se
declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por
noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción,
el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones
constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado
sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal
militar.
Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se
someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus
ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de
Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En
todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley
estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y
establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos de
conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser
proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los
órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al
Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarara restablecido el orden público y
levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de
excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo
serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren
cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los
decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el
Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá
de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos
212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública,
podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de
Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con
el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al termino
de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término
dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este
artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días
siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de
las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que
determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias
que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de
iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo
tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y
para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el
Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas
en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de
las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante
los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere
este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no
cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en
forma inmediata su conocimiento.
CAPITULO 7
DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las
prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán
como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinario, que les es propio.
Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Artículo 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de
autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el
servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras
permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o
movimientos políticos.
Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus
grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o
tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y
social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les
impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos
humanos.
Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra
y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad
competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a
reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas,
ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales
armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar
armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos
que aquella señale.
CAPITULO 8
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los
tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos
internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en
vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el
Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
Artículo 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será
determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional.
Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las
demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe
mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y
reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una
comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas
para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones
que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración
de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de
abogado.
Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el
Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el
Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión
de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos
reconocidos oficialmente.
Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a
la carrera judicial.
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho
años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras
observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad
de retiro forzoso.
CAPITULO 2
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta
dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer
separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos
funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute,
conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del
Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio
Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores
de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los
Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los
hechos punibles que se les imputen
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados
ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio
de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan
relación con las funciones desempeñadas.
CAPITULO 3
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que
determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales
de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de
magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo,
conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados
por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración,
debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las
leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o
transito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en
espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos
de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de
conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos
de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
CAPITULO 4
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el numero impar de miembros que
determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de
magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la
República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten
el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes
durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del
Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con
tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos
contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por
vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la
convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la
Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas
populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de
procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los
artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios
de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que
dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan
sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes
estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con
la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de
las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los
seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para
defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados.
Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles
por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el
consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la
formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió
para que, de ser posible, enmiende observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir
sobre la exequibilidad del acto.
Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las
materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las
siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo
precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a
control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no
existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el
Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos
ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala
conducta, que será sancionada conforme a la ley.
Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al
Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga
por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta
comunicación no dilatará los términos del proceso.
Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte
Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año
siguiente a su retiro.
CAPITULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial
con el sistema judicial nacional.
Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad
conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación
popular.
Artículo 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los
órdenes legales.
CAPITULO 6
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General,
los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte
Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser
reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y
tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante
denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los
juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal
efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando
las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas
necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de
los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen
la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio
nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías
procesales que le asisten.
Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero
constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su
dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar
proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de
policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General
de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén
adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Artículo 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus
artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la
Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las
inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su
dependencia.
CAPITULO 7
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de
ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y
tres por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un
período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años;
tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen
crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de
las mismas corporaciones postulantes.
Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y
enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se
regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así
como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al
Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las
siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los
despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En
ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a
cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración
de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los
distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se
adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos
sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO 1
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los
ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de
votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca
seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral
suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá
implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre
ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido
el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio
del voto programático.
Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la
República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes,
Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y
en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades
o funcionarios que la Constitución señale.
Artículo 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá
suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la
misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente.
Artículo 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra
elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades
departamentales y municipales.
Artículo 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se
vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se
empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de
puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de
veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren
puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.
CAPITULO 2
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros
que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de
Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deberá reflejar la composición
política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las mismas calidades que exige la
Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán
reelegibles.
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar
proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de
la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para
asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de
elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de
comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos
para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo
Nacional Electoral para un período de cinco anos y deberá reunir las mismas calidades
que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la
dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las
personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que
aquélla disponga.
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General
de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos,
sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en
casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas
por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero,
de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la
valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley,
la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad
territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y
presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su
propia organización.
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones
para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por
candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato
ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya
ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del
orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año
después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las
vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de
Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de
nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título
universitario o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años;
y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u
ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año
inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido
condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas
que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil o legal respecto de los candidatos.
Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de
fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y
de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y
determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y
a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las
sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y
organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los
recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas,
investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los
intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad podrá exigir,
verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras
culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y
funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya
creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la
selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohibe a quienes
formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del
Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el
cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del
Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las
entidades públicas del orden nacional y territorial.
13. Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del
Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador
General.
Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están
obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y
procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual
podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con
empresas privadas colombianas.
Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana
que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles
administrativos y sus resultados.
Artículo 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la
Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez
competente.
Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y
municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma
posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley
determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las
respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa
y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o
alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el
tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo
contencioso administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo
268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el
ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años,
acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o
concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden
departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o
municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento,
distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un
año después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la
República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de
adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se
efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará
aquella, serán señalados por la ley.
Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República
se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado,
de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y
municipal.
CAPITULO 2
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio
Público.
Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un
período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la
República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados
y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor
del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas
sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando
sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y
garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere
necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía
judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes
funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario
público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la
Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de
su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que
realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los
empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga
conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios
sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el
ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las
autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su
dependencia.
Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la
Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de
méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación,
calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y
empleados de dicho organismo.
Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades,
categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de
mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido
por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada
por el Presidente de la República.
Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la
divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el
exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o
entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
8. Las demás que determine la ley.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo.
Artículo 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador
General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las
informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles
reserva alguna.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley
para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios
y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que
se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los
siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme
a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que
establezca la ley.
Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas
fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país
vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el
desarrollo conminatorio, la prestación de servicios públicos y la preservación del
ambiente.
Artículo 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y
en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las
entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.
Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales
no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán
su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de
administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean
expresamente invitados con fines específicos.
Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la
ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del
respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los
cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes
en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones,
faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de
los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones
necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá
imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
Artículo 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública,
con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito
externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
Artículo 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde
fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de
manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes
de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación
con los de los alcaldes.
CAPITULO 2
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Artículo 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos
Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del
Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta
popular dispuestos por esta Constitución.
Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los
asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social
dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los
Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la
Constitución les otorga.
Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección
popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no
menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento,
con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades
de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado
para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de
funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años. Con las
limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las
sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún
años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción
de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción
electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de
ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del
departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y
social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el
ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación, y el desarrollo de sus zonas de
frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y
social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se
consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el
cumplimiento de las funciones departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual
de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar
y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus
dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías
de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o
comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía
mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar
bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las
asambleas departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los
términos que determine la ley; y
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y
programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los
planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que
decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y
las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser
dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.
Artículo 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en
los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier
momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas
para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o
la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos
económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos,
atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de
la administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador será
agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la
ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que
mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán
elegidos para períodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo
siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los
gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales
y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal
desempeño de sus cargos.
Artículo 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por
la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el
establecido para el Presidente de la República.
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las
ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre
como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la
Constitución y las leyes.
3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le
confiera el Presidente de la República.
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza
sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y
presupuesto anual de rentas y gastos.
5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos
públicos y de las empresas industriales o comerciales del departamento. Los
representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los
directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias
y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento
que no correspondan a la Nación y a los municipios.
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones
especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.
Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto
global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las
ordenanzas.
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos
de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida
sobre su validez.
11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades
descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo
se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes
seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el
departamento, de acuerdo con la ley.
14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
Artículo 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas
y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto
principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
Artículo 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la
región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada
caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos
de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo
Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto
especial de cada región.
Artículo 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a
honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las
contralorías departamentales.
Artículo 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare,
Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las
Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y
derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán
siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para
los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de
inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento
económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar
el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la
densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las
comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental
garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El
municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no
inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
CAPITULO 3
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que
determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el
desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social
y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes.
Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida
popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal,
integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la
ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y
la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad
de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia
a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.
Artículo 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del
municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y
de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones
de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de
rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus
dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías
de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas
industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los limites que fije la ley, vigilar y
controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta
determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio
ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y
representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres
años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los
casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa
atribución.
Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las
ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo
gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía
Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por
conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las
funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los
gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o
comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los
acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y
programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de
rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del
municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los
que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones
especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No
podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en
el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle
informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en
las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales
y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos
residentes en el respectivo municipio.
Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no
obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de
las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la
participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local,
los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas
urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de
elección popular, integrada por el numero de miembros que determine la ley, que tendrá
las siguientes funciones:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo
económico y social y de obras públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o
corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y
municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las
asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el
cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que
este mismo determine.
Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y
físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el
desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la
prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso,
prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen
administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de
administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales;
y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la
vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales
protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y
autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.
Artículo 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su
población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar
distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas
circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.
La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que
podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades
nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes
de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en
los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus
ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
CAPITULO 4
DEL REGIMEN ESPECIAL
Artículo 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de
Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las
leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los
municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del
alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características
sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y
funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado
de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales,
la gestión de los asuntos propios de su territorio.
Artículo 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento
cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente
para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo
determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo
día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde
Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República
suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las
entidades descentralizadas.
Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas
globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo
en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley
determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal
participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta
Constitución.
Artículo 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo
integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las
condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área
metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades
territoriales de carácter departamental.
Artículo 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así
lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar
cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta
ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales
vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.
Artículo 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea
Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo
electoral del Distrito Capital.
Artículo 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.
Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con
sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su
delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes
de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las
cuales formen parte.
Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o
más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en
coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que
este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas
estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y
costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de
sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social
dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en
su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo
con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las
cuales se integren, y
9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará
sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno
propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la
adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el
aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás
recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los
municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la
participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.
TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las
leyes preexistentes.
Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los
límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el
desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de
su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el
uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en
los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos,
tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de
las regiones.
Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a
las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y
sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito.
Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con
una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido
plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados
del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos
estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán
destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas
preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será
sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a
terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en
los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
Artículo 337. La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas,
normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su
desarrollo.
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones
fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los
impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de
los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la
forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse
sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo.
CAPITULO 2
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general
y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte
general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones
generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el
gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de
los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación
de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el
gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de
sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas
por la Constitución y la ley.
Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica
y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
Artículo 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes
de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos,
comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la
discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República
de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y
sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado
vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se
renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine
la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema
Nacional de Planeación.
Artículo 341. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación
activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo
Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del
Consejo Nacional de Planeación: oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las
enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del
Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial
respectivo.
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos
económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los
desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo
para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia.
No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá
seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación
sobre las demás leyes: en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos
idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de
leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o
disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no
aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después
de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de
ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se
mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de
endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de
inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y
dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos
de los presupuestos oficiales.
Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de
Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los
cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de
desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la
Constitución.
Artículo 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el
diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la
administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de
inversión, en las condiciones que ella determine.
Artículo 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de
gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los
departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de
estos últimos en los términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer
dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.
CAPITULO 3
DEL PRESUPUESTO
Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no
figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se
halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el
Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o
municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto.
Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará
al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un
crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a
uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al
Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma
conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones.
Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los
gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los
ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos
proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que
estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la
modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley
referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período
legislativo siguiente.
Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el
Gobierno dentro de los términos del artículo precedente: si el presupuesto no hubiere
sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá
reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo
aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de
acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el
Presupuesto General de Rentas y Ley de Apriaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance
del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y
favorable suscrito por el ministro del ramo.
Artículo 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto
público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la
ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de
seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra
asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de
personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y
administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año
anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto
de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación
escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno,
con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás
obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios
de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se
refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las
partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía,
podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el
inciso final del artículo 349 de la Constitución.
Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del
Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan
Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades
estatales para contratar.
Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán,
en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación
y ejecución de su presupuesto.
Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien
llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que
pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se
atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar
la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables
que deben regir en el país, conforme a la ley.
Parágrafo. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional
enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de
la República, para su conocimiento y análisis.
Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar
auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con
recursos de los respectivos presupuestos, celebrara contratos con entidades privadas
sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes
seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
CAPITULO 4
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno,
fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales.
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos
corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los
distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa,
o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen.
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar,
primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial
atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos
corrientes de la nación que permita atender adecuadamente los servicios para los
cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán en él la retención del impuesto a
las ventas y todos los demás recursos que la nación transfiere directamente para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las
correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento
asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios
para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán
descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los
departamentos, el distrito capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y
Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y
potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo
fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos
porcentajes de distribución.
Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La
ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y
definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos.
Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que
serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de
conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al
número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de
pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población
total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida,
asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de
50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos
y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada
cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de
distribución.
Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se
incrementará, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós
por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas
transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión
social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades
deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y
correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a
las sanciones que establezca la ley.
Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el
Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos
existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese
por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con
excepción de los recursos de capital.
Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos,
distritos y municipios.
2; Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión
social y a las antiguas intendencias y comisarías.
Artículo 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos
naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los
mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o
compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de
recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde
se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a
participar en las regalías y compensaciones.
Artículo 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a
los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos
recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley.
Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente
y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes
de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la
explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva
y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en
consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de
guerra exterior.
Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Artículo 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades
territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.
CAPITULO 5
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia
de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado,
mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por
iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o
servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en
virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación.
Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y
el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de
solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio
cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y
coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades
descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para
que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios
públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de
su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas
estatales que presten el servicio.
Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las
entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley,
las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
CAPITULO 6
DE LA BANCA CENTRAL
Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará
organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa,
patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios
internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas
internacionales; ser prestamista de ultima instancia y banquero de los establecimientos
de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en
coordinación con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y
sobre los demás asuntos que se le soliciten.
Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria,
cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo
la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete
miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco
será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros
restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República
para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro
años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la
Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el
ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá
los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su
organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de
administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas,
entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes
de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en
los términos que señale la ley.
Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de
particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su
colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de
liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado
requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de
operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de
crédito a favor del Estado o de los particulares.
TITULO XIII
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una
Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros
del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos
en un numero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos.
Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será
publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la
mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra
Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si
convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición
que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una
tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por
el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A
partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para
reformar la Constitución durante el termino señalado para que la Asamblea cumpla sus
funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas
por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del
Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso,
si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto
Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La
reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes,
siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo
electoral.
Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del
artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los
miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma
constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado
de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que
votan positivamente y que votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto
afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la
cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
Artículo 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o
el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este titulo.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.
Artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus
reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO 1
Artículo transitorio 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República
para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de
ciudadanía.
Artículo transitorio 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de
la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren
renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
Artículo transitorio 3. Mientras se instala, el 1° de diciembre de 1991 el nuevo
Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de
sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la
República.
Artículo transitorio 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará
ordinariamente así:
Del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del
20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.
Artículo transitorio 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para:
a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento
penal;
b) Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;
d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
Artículo transitorio 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros
elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los
cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de
1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso.
La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de
decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones
del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno;
b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la
Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean
debatidos y aprobados por el Congreso de la República;
c) Reglamentar su funcionamiento.
Parágrafo. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el
proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero
el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos,
cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo transitorio 7. El Presidente de la República designará un representante del
Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
Artículo transitorio 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado
de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán
rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional
podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial
no los imprueba.
Artículo transitorio 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere
señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial
cese definitivamente en sus funciones.
Artículo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las
facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de
constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Artículo transitorio 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo
transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de
1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también
cesará en sus funciones.
Artículo transitorio 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los
grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz
bajo la dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez,
circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que
tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un
numero plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados
grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El numero será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las
circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y
Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los
grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta
determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.
Artículo transitorio 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de
esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para
facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren
vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones
económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a
la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y
funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre
el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
Artículo transitorio 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de
1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes
expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado,
dentro de los tres meses siguientes.
Artículo transitorio 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se
efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales
del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo
cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno
nuevo para el período de 1992-1994.
Artículo transitorio 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección
popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
Artículo transitorio 17. La primera elección popular de Gobernadores en los
departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más
tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados
departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la
República.
Artículo transitorio 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los
gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos
como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o
culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como
empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel
nacional o en el respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como
candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la
gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su
propio interés o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los
miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
Articulo transitorio 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992
ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO 2
Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el termino de dieciocho meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la
evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en
Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado;
tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la
Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las
entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales
y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de
ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en
especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
Artículo transitorio 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados
en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año
siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la
República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores
de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala
conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este articulo, continuarán
vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
CAPITULO 3
Artículo transitorio 22. Mientras la ley no fije otro numero, la primera corte
Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un
período de un año así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el
Presidente de la República.
La elección de los magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al
Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación,
deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se
efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la
misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.
Parágrafo 1. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados
Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.
Parágrafo 2. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable
para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo.
Artículo transitorio 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la
Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la
Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por
las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969.
Artículo transitorio 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes
del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la
Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a
la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al
inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo transitorio 25. El Presidente de la República designará por primera y única
vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero
del artículo 254 de la Constitución.
Artículo transitorio 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal
Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de
dicha corporación y pasarán al conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.
Artículo transitorio 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se
expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos
procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea
Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los
distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones
concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces
penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años
contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de
aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás
fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la
Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de
estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos,
conservando su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría
General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las
direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y
los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal
aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus
dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento
público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus
recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.
Artículo transitorio 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades
judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena
de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.
Artículo transitorio 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que
prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones
que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma.
Artículo transitorio 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o
amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación
del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen
a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno
Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá
extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o
aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.
CAPITULO 4
Artículo transitorio 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido
el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo
Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y
movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1° de septiembre de
1994.
Artículo transitorio 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los
términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será
ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas
presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en
aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre
de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no
representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes
del 15 de julio de 1991.
Artículo transitorio 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil
concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución
empezará a contarse a partir del 1 de octubre de 1994.
Artículo transitorio 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho
días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por
un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a
petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del
exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado,
exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la
ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la
Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas
las entidades publicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los
organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano
designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
Artículo transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente
personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea
Nacional Constituyente que se lo soliciten.
CAPITULO 5
Artículo transitorio 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador
General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso
elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que
deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.
Artículo transitorio 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador
General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo
no mayor de treinta días.
CAPITULO 6
Artículo transitorio 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis
meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y
formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso
para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La
Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá
darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual
presentará sus propuestas.
Artículo transitorio 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por un termino de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley
mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los
nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales
encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a
las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban
pertenecerles.
Artículo transitorio 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las
Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
Artículo transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación
de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323
y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el
Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.
Artículo transitorio 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo
310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones
necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el
mismo artículo.
CAPITULO 7
Artículo transitorio 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y
atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido
compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso
podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine
exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de 18 meses, contado a partir de la instalación del Congreso, este no ha
efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración
para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no
han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una
sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
Artículo transitorio 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991
en pesos constantes.
Artículo transitorio 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la
vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el Impuesto al Valor Agregado, IVA,
establecidas en la Ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el
artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir
de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos
criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición
el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será
inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
Artículo transitorio 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período
de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de
la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables
de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.
Artículo transitorio 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia,
un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.
Artículo transitorio 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del
Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al
régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios
generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su
financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de
los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas
estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y
derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes
correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos
mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo transitorio 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de
esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que
tratan los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335, relacionados con las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Si al termino
de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de
la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo transitorio 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe
sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución
constitucional propia, la intervención en estas actividades.
Artículo transitorio 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta
del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes
siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que
actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo
previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento
administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de
ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las
cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la
Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley
correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto
con fuerza de ley.
Artículo transitorio 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la
Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno
Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva
naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo
de lo establecido en el artículo transitorio 20.
Artículo transitorio 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los
traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento
de la Corte Constitucional.
CAPITULO 8
Artículo transitorio 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales,
los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de
1985.
Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión
especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las
comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales
ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas
tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que
habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada
caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los
derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país
que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y
concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no
hubiere expedido la ley a la que el se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de
los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
Artículo transitorio 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el
Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al
funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades
territoriales.
Artículo transitorio 57. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes
del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y
sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una
propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley
que sobre la materia deberá presentar a consideración el Congreso.
Artículo transitorio 58. Autorizase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o
convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos por una de las Cámaras
del congreso de la República.
Artículo transitorio 59. La presente constitución y los demás actos promulgados por
esta Asamblea constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.
Artículo Transitorio. La Comisión especial creada por el artículo 38 transitorio también
sesionará entre el 1 y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus
funciones.
Nota: se hace referencia al artículo 38 transitorio de la Comisión Codificadora o 6 de la
Constitución.
NOTA 1. Los artículos 34, 77, 95, 108, 127, 131, 150, literales e y f, 171, 267, 268,
305, 357, 9 transitorio, 43 transitorio, 51 transitorio y artículo transitorio, aparecen
en forma diferente en esta publicación, pues al constatar por la -Secretaría
General las trascripciones magnetofónicas de las sesiones, se encontró que el
texto publicado en la Gaceta Constitucional No.114 no era el exacto y por eso se
corrigió de acuerdo con la Constancia del doctor Jacobo Pérez Escobar que se
transcribe integramente en las páginas finales de esta Gaceta.
NOTA 2. En el artículo 25 transitorio de acuerdo con la recomendación de la
Secretaria General se hace referencia al inciso 1 y no al inciso 2 como aparece en
la Gaceta N.114.
En el artículo 341 se suprimió la coma que iba después de la frase autoridades de
planeación, según la interpretación de la Secretaría General.
NOTA 3. Teniendo en cuenta que los artículos 20 y 73 son esencialmente los
mismos y que en el artículo 74 se tratan dos temas diferentes, se decidió dividir el
artículo 74 en dos partes.
La primera sobre la actividad periodística, queda como artículo 73 y la segunda,
sobre acceso a los documentos públicos, como artículo 74.
El contenido de estos dos artículos es idéntico al del artículo 74 por lo que no hay
ninguna modificación.
NOTA 4. Se suprimió el primer inciso del artículo 68 por ser idéntico al artículo 27.

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