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jueves, 18 de abril de 2013

Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios, Gaceta Oficial No. 8364, del 29 de mayo de 1959.


APENDICES
Apéndice No. 1
REPUBLICA DOMINICANA
 Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas
y Desahucios, Gaceta Oficial No. 8364, del 29 de mayo de 1959.
No. 4807
VISTO el artículo 15 de la ley de Impuesto sobre Documentos, No. 2254,
del 14 de febrero de 1950;
En uso de los poderes de que estoy investido por las leyes sobre Medidas
de Emergencia, No. 2700, del 28 de enero de 1951, y No. 5112, del 24 de abril de
1959;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la
Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, establecido por el
decreto No. 5541, del 18 de diciembre de 1948, y sus modificaciones, estará a
cargo del Consultor Jurídico de los Bancos del Estado, quien en lo sucesivo
ejercerá esas funciones con jurisdicción nacional y de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el presente decreto.
Párrafo I.- Los Gobernadores Provinciales actuarán dentro de su
jurisdicción, como delegados del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, en
todo cuanto se refiera a los asuntos de su competencia.
Párrafo II.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, así
establecido, decidirá originalmente los casos que le fueren sometidos, de acuerdo
con las prescripciones del presente decreto.
Párrafo III.- En todos los casos en que los funcionarios que ejercen el
Control de Alquileres de Casas y Desahucios figuren como partes interesadas o se
encuentren en los casos de recusación señalados por el Art. 378 del Código de
Procedimiento Civil, la resolución de los mismos corresponderá, en única
instancia, a la Comisión de Apelaciones que establece el Art. 25 de este decreto.
Art. 2.- Sin el consentimiento escrito del inquilino queda absolutamente
prohibido a todo propietario de casas, apartamientos, piezas, habitaciones, etc.
aumentar el precio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está pagando por ellas, a menos que sea debidamente autorizado por una
resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios.
Párrafo.- El precio del alquiler autorizado por el Control regirá a partir de la
fecha de la resolución que al efecto se dictare.
Art. 3.- Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por
persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato
de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble
alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea
perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o
por el inquilino subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante
habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado.
Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva
construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su
cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o
colaterales hasta segundo grado inclusive durante dos años por lo menos, el
Control de Alquileres de Casas y Desahucios autorizará el desalojo.
Párrafo I.- La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podrá ser
ejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación,
sino después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento y
de la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de destitución
del alguacil.
Parrafo II.- En el Distrito Nacional y en las provincias en donde el Monte de
Piedad tenga sucursales, el alguacil que ejecutare un desahucio deberá depositar
por cuenta del inquilino, en uno de los almacenes de dicha institución, los efectos
muebles que encontrare en el inmueble desalojado, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Art. 2102 del Código Civil y de los Artículos 819 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Párrafo III.- El alguacil que violare esta disposición estará sujeto a la pena
disciplinaria de destitución y a prisión de 15 días hasta 6 meses y de multa de
RD$10.00 a RD$100.00, o ambas penas a la vez.
Art. 4.- La solicitud de autorización para iniciar una acción de desalojo
basada en que el inmueble será objeto de reparación, reedificación o nueva
construcción, indicará claramente la clase de trabajo a realizar, el costo
aproximado del mismo y será acompañado de los planos y permisos
correspondientes que se devolverán al solicitante al cerrarse el expediente.
Art. 5.- (Modificado por el artículo único del decreto No. 6527, del 13 de
marzo de 1961). El Control de Alquileres de Casas y Desahucios no dictará la
resolución sobre el particular, mientras no haya obtenido los informes técnicos que
juzgue convenientes para poder determinar si la obra hace o no indispensable el
desalojo de los inquilinos. "Párrafo a).- Cuando a diligencias del propietario o por virtud de orden de
autoridad competente, el desahucio se ha obtenido con el propósito de una nueva
construcción, reconstrucción o reparación de un inmueble y éste estuviera
ocupado por algún establecimiento comercial o de industria fabril, amparado por
una patente desde cinco años o más con anterioridad al desalojo, el inquilino
tendrá la preferencia de volver a ocupar dicho inmueble si dentro del plazo de 30
días, a contar de la fecha en que el propietario le notifique por acto de alguacil que
va a proceder a la nueva construcción, reconstrucción o reparación, le manifiesta
en la misma forma al propietario su propósito de volver a ocupar el inmueble por
un alquiler que no excederá del uno por ciento del valor adquirido por el inmueble
por efecto de la nueva construcción, reconstrucción o reparación.
"Párrafo b).- En el caso de que el inmueble objeto de una nueva
construcción, reconstrucción o reparación hubiera estado ocupado por varios
inquilinos en vez de por uno sólo, o en caso de que dos o más inmuebles
colindantes tuvieren que ser demolidos con el objeto de hacer de ellos una sola
edificación, el inquilino que se encontrare en las condiciones indicadas en el
párrafo anterior y que haya ocupado la mayor parte del inmueble o el mayor de los
inmuebles objeto de demolición o que en igualdad de espacio con otro u otros
inquilinos lo haya ocupado por el mayor tiempo en virtud de un contrato de
alquiler, tendrá la preferencia indicada en dicho párrafo, y será la única persona a
quien el propietario le deberá notificar la fecha en que se inicie la nueva
construcción, reconstrucción o reparación del inmueble o de los inmuebles
desalojados.
"Párrafo c).- En caso de nueva construcción, reconstrucción o reparación,
el propietario sólo estará obligado a lo prescrito en los párrafos a) y b), si la nueva
construcción, reconstrucción o reparación se adapta a la naturaleza del negocio o
negocios que operaba el inquilino en el antiguo local.
"Párrafo d).- Lo prescrito en los párrafos a), b) y c) de este artículo no se
aplicará cuando el propietario ocupare la casa construída de nuevo, reconstruída o
reparada, por sí mismo con su familia, o con un negocio de su propiedad o de la
propiedad de su cónyuge, o de un familiar o afín suyo, hasta el segundo grado,
inclusive.
"Párrafo e).- El inquilino que obtenga el realquiler de una casa construída,
reconstruída o reparada, no podrá sub-alquilarla ni en todo ni en parte, ni permitir
su ocupación total o parcial a ningún título por otra persona, sino con una expresa
autorización escrita del propietario. En caso de violación a esa disposición, el
propietario podrá perseguir el desalojo de la casa por el inquilino en falta,
mediante autorización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, el cual
deberá concederla en este caso. La autorización se extenderá a todos los subinquilinos u ocupantes.
"Párrafo f).- Las controversias que se susciten con relación a las
disposiciones de este artículo serán de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, pero antes de iniciarse cualquier acción, la parte interesada
deberá promover una tentativa de conciliación ante el Control de Alquileres de
Casas y Desahucios.
"TRANSITORIO: Estas modificaciones son aplicables a todos los casos en
los cuales el propietario no haya aún comenzado la nueva construcción,
reconstrucción o reparación”.
Art. 6.- La solicitud de autorización para iniciar una acción de desalojo
basada en que el inmueble será ocupado por una de las personas antes
indicadas, estará acompañada de una declaración jurada del propietario que
ateste que el inmueble será ocupado por él personalmente o por uno de los
beneficiarios indicados en el artículo 3, durante dos años, por lo menos, y que no
la alquilará ni entregará en ninguna forma durante ese lapso.
Párrafo.- Salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, el propietario o el
cónyuge o la persona que se haya prevalido de las disposiciones de este artículo y
que en el término de dos meses después de efectuado el desalojo y por el lapso
de dos años por lo menos no haya ocupado personalmente el inmueble
desalojado, se considerará culpable de violación del presente decreto y, por lo
tanto, será castigado en la forma prevista en el artículo 35 del mismo. Si se tratare
del propietario, será condenado, además, al pago adicional de una suma que
represente una cantidad no menor de tres meses ni mayor de dos años del precio
del alquiler. En cualquier caso el inquilino podrá, asimismo demandar que se le
reintegre en el goce del alquiler que disfrutaba y, en el caso de ordenarse la
reintegración, no estará obligado el propietario al pago de la indemnización a que
se refiere este artículo.
Art. 7.- La resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios que
autorice la iniciación de un procedimiento de desalojo especificará la fecha desde
la cual y hasta la cual será efectiva, y mencionará el plazo para recurrir en
apelación contra la misma, según el Art. 26.
Art. 8.- En los casos en que los propietarios de casas se nieguen a recibir
de sus respectivos inquilinos el precio de los alquileres de las mismas, estos
últimos podrán depositar en las Colecturías de Rentas Internas de la República, el
valor correspondiente a dichos alquileres, indicando al hacer el depósito el nombre
y la dirección del propietario, la calle y el número de la casa alquilada y el mes a
que corresponda la suma depositada (Modificado. Ver párrafo II del artículo 4 de la
ley No. 17-88, del 5 de febrero de 1988).
Art. 9.- Dichas sumas serán recibidas por la Colecturía de Rentas Internas
de la jurisdicción correspondiente como valores en consignación, en favor de los
propietarios de las casas alquiladas (Idem ley 17-88).
Párrafo I.- En los municipios donde no existan Colecturías de Rentas
Internas, el depósito de las sumas ya indicadas se efectuará en las Tesorerías
Municipales (Modificado implícitamente por el artículo 2 de la ley No. 17-88, del 5
de febrero de 1988). Párrafo II.- Los referidos valores estarán exentos de toda clase de
impuestos fiscales o municipales; pero los certificados que expidan los Colectores
o los Tesoreros estarán sujetos a un sello de Rentas Internas de RD$1.00 a cargo
del solicitante del Certificado cuando éste dé constancia de no haber consignación
o cuando el valor consignado no exceda de RD$15.00. (Modificado por el párrafo
II del artículo 4 de la ley No. 17-88, del 5 de febrero de 1988).
Art. 10.- Toda notificación de demanda en desalojo intentada contra
cualquier inquilino, por la causa de falta de pago de alquileres, deberá ser
encabezada por un certificado expedido por el Colector de Rentas Internas o por
el Tesorero Municipal de la Jurisdicción, según el caso, en el cual conste que el
inquilino deudor no ha depositado, como valor en consignación, la suma total de
los alquileres adeudados (Idem ley 17-88).
Art. 11.- El original de dicho certificado será depositado por el demandante
en el Juzgado de Paz que conozca la demanda, el cual no podrá dictar ninguna
sentencia de desalojo si dicho depósito no es realizado.
Art. 12.- Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en
desahucios por falta de pago de alquileres tendrán oportunidad para cubrir al
propietario la totalidad de la suma adeudada, más los gastos legales, hasta el
momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En
estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el
inquilino ha puesto a disposición del propietario el total de alquileres y los gastos
adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos.
Art. 13.- Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo
anterior podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al
propietario, en la Colecturía de Rentas Internas de su jurisdicción o a falta de ésta,
en la Tesorería Municipal correspondiente o llevar dicha suma a la audiencia para
entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio juez que conozca
de la demanda, o por su mediación (ver ley 17-88).
Art. 14.- Todo propietario que tenga un inmueble en alquiler y pretenda un
aumento en el precio de éste se dirigirá al Control de Alquileres de Casas y
Desahucios por solicitud escrita que exprese tal propósito. Esta solicitud
contendrá, en forma clara y precisa, la designación del inmueble, el nombre del
inquilino, el monto del alquiler actual, el aumento pretendido, así como
cualesquiera otras indicaciones que el Control estime útiles.
Art. 15.- Cuando un inmueble desocupado haya sido objeto de reparación o
reedificación el propietario podrá alquilarlo al nuevo inquilino a un tipo de alquiler
que esté en concordancia con el aumento del valor del inmueble por efecto de la
reparación o reedificación.
Párrafo.- Cuando se trate de inmuebles de nueva construcción el
propietario podrá alquilarlos siguiendo la misma norma indicada respecto del valor
del arrendamiento.
Art. 16.- En los dos casos del artículo anterior, el propietario actuará sin
previa intervención del Control, pero el inquilino, cuando el precio del alquiler que
le haya fijado el propietario exceda del uno por ciento mensual sobre el valor del inmueble, incluyendo el solar, podrá recurrir al Control de Alquileres de Casas y
Desahucios para que éste, ajustándose a la norma ya indicada, fije un precio de
alquiler equitativo para las dos partes.
Art. 17.- El inquilino que se encontrare disconforme con el tipo de alquiler
que está pagando podrá dirigir al Control de Alquileres de Casas y Desahucios
una solicitud de rebaja del mismo, a la cual deberá anexar el recibo que
compruebe que no tiene ninguna mensualidad pendiente de pago, y deberá
expresar lo que actualmente paga, la disminución a que aspira y los motivos que
aduzca. El Control podrá reducir el alquiler, si fuere excesivo, y excediere del 1%
del valor del inmueble, incluyendo el solar.
Párrafo.- Esta solicitud podrá ser hecha por el inquilino aún cuando el
alquiler que pague haya sido estipulado por escrito y aunque haya realizado pagos
conforme al convenio.
Art. 18.- En todos los casos en que el Control esté facultado por el presente
decreto aumentar o disminuir el precio de los alquileres tomará en cuenta el
avalúo del inmueble hecho por la Dirección General del Catastro Nacional, así
como los aumentos y reducciones del mismo efectuados sobre dicho inmueble, y a
falta de dicho avalúo, la situación del edificio y sus condiciones físicas en el
momento de decidirse cada caso.
Art. 19.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios no autorizará
aumentos o rebajas del precio de ningún alquiler antes de cumplirse 6 meses de
haberse iniciado el arrendamiento.
Art. 20.- Sin embargo, en todos los casos de solicitud de rebajas de alquiler
de las casas que reciban los funcionarios encargados del Control de Alquileres de
Casas y Desahucios, que sean relativos a casas o parte de casas situadas en
Santo Domingo y sus ensanches o urbanizaciones, se hará una rebaja del 50 por
ciento del alquiler si la casa o parte de casa de que se trate tiene su servicio de
disposiciones de excretas humanas a base de letrina o letrinas, y no de una
instalación sanitaria satisfactoria. Si ha habido rebaja anterior, la nueva rebaja se
hará de modo que unida a la primera, represente el 50 por ciento del alquiler
primeramente rebajado.
Párrafo.- La disposición anterior no será aplicable cuando se trate de casas
situadas en vías o sitios de Santo Domingo donde no haya servicio de agua,
mientras éste no sea establecido. En tales casos, las solicitudes de rebaja de
alquiler se decidirán por apreciación de las circunstancias que se tienen en cuenta
en esta materia.
Art. 21.- Queda prohibido al propietario realizar en las casas, apartamientos
o habitaciones alquiladas, cualesquiera maniobras o estratagemas que tiendan a
disminuir las condiciones de habitabilidad de las mismas, tales como clausura de
agua o luz, supresión parcial o total de techos o tabiques, etc. En estos casos, el
Control de Alquileres de Casas y Desahucios, apoderado por petición de los
inquilinos interesados, ordenará el restablecimiento de las condiciones de
habitabilidad de los lugares alquilados, a cargo del propietario, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar contra el propietario en
falta.
Art. 22.- Todas las disposiciones de este decreto son aplicables a las
relaciones entre inquilinos y subinquilinos en cuanto fuere de lugar.
Art. 23.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios tomará las
medidas que crea útiles para su propia edificación, y podrá solicitar, además,
informes a cualquier funcionario o empleado público, en relación con el inmueble
objeto de investigación, quienes estarán en la obligación de rendir dichos
informes.
Art. 24.- Cualquier caso que no esté previsto en este decreto y que no haya
asumido carácter judicial, será resuelto por el Control de Alquileres de Casas y
Desahucios en la forma en que aconseje el interés público.
Art. 25.- De cualquiera solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y
Desahucios, se deberá informar a la otra parte interesada, concediéndosele un
plazo para que exponga sus alegatos.
“Art. 26.- (Modificado por el artículo único del decreto No. 6943, del 22 de
julio de 1961). Habrá una Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y
Desahucios, que estará integrada por el Secretario de Estado de Justicia, el
Secretario de Estado de Interior y Cultos y el Síndico del Distrito Nacional, o por
funcionarios que éstos designen en su representación, dentro de sus respectivas
dependencias, a la que podrán recurrir en apelación los propietarios e inquilinos,
contra cualquier decisión del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, con la
cual no estuvieren conformes. Un funcionario o empleado de la Secretaría de
Estado de Justicia designado por el Secretario, actuará como Secretario de esta
Comisión sin voz ni voto.
"Los motivos de inhibición a que se refiere el artículo 1, párrafo III de este
decreto, se aplicarán también a los miembros de la Comisión de Apelación,
quienes serán reemplazados, cuando proceda, por sus sustitutos legales,
pudiendo éstos a su vez hacerse representar en la forma establecida
precedentemente”.
Art. 27.- Esta apelación deberá ser hecha por escrito dentro de los veinte
días posteriores a la fecha de la remisión de la resolución recurrida. Los
expedientes de apelación se harán llegar a la Comisión por conducto de los
funcionarios que hubieren actuado en el caso originalmente, después de haber
participado dicha apelación a la otra parte interesada, para que dicho Secretario
los someta a la consideración de la mencionada Comisión de Apelación.
Art. 28.- Para su mejor edificación, la Comisión de Apelación podrá solicitar
las informaciones que crea pertinentes, así como ordenar cuantas medidas
estimare útiles.
Art. 29.- La Comisión de Apelación podrá dictar al Control de Alquileres de
Casas y Desahucios cualquier pauta que considere conveniente para su mejor
desenvolvimiento.
Art. 30.- Los acuerdos de la Comisión de cada sesión se asentarán, en
resumen, en un libro empastado, que estará bajo la custodia del Secretario de la Comisión, y que será firmado por todos los miembros en la sesión próxima, si
fuere aprobada.
Art. 31.- Las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y
Desahucios y por la Comisión de Apelación serán comunicadas al propietario y al
inquilino interesados.
Art. 32.- Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y
Desahucios o a la Comisión de Apelación para obtener un cambio en el tipo de
alquiler, deberá llevar sellos de Rentas Internas para documentos por valores de:
RD$ 3.00 si se solicita un aumento; RD$2.00 si se solicita una rebaja por inquilinos
que paguen más de RD$15.00 de alquiler mensual; las solicitudes de rebaja de
alquiler de inquilinos que paguen hasta RD$15.00 estarán exentas de dichos
sellos. Las solicitudes de los propietarios deberán ser hechas una por cada
inquilino, si tal fuere el caso.
Art. 33.- Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y
Desahucios o a la Comisión de Apelación para obtener el desahucio de un
inquilino, por una de las causas establecidas en el presente decreto, deberá llevar
un sello de Rentas Internas para documentos de RD$4.00. Las solicitudes
deberán ser hechas una por cada inquilino.
Art. 34.- Las resoluciones, tanto del Control de Alquileres de Casas y
Desahucios como de la Comisión de Apelación, estarán exentas del pago de
impuestos de sellos de Rentas Internas sobre documentos. Asimismo, estarán
exentos de pago de este impuesto los documentos que las partes sometan en
apoyo de sus instancias.
Art. 35.- Cualquier violación a las disposiciones de este decreto, o a las
resoluciones que se dicten en virtud del mismo, será castigada de conformidad
con las leyes sobre Medidas de Emergencia, No. 2700, del 28 de enero de 1951, y
No. 5112, del 24 de abril de 1959.
Art. 36.- Cuando el Control de Alquileres de Casas y Desahucios tenga
denuncia, de parte interesada, de la violación de cualquiera de las disposiciones
del presente decreto, o de cualquier resolución basada en el mismo, comunicará el
caso al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, para los fines
legales.
Art. 37.- Es entendido que todas las cuestiones que puedan surgir en
relación con los desahucios con posterioridad a las resoluciones definitivas que se
dicten en virtud de este decreto, serán de la exclusiva competencia de las
jurisdicciones judiciales.
Art. 38.- El presente decreto deroga y sustituye los decretos No. 5541, del
18 de diciembre de 1948; No. 6823, del 19 de septiembre de 1950; No. 7538, del 2
de agosto de 1951; No. 7644, del 23 de septiembre de 1951; No. 1803, del 5 de
junio de 1956; No. 3400, del 20 de diciembre de 1957, y No. 4767 del 1ro. de
mayo de 1959, y todas las modificaciones de dichos decretos, así como cualquier
otra disposición que le sea contraria. DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y
nueve.

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