Ponen Coleccion

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lunes, 15 de abril de 2013

EL FUNDAMENTO DEL ESTADO PARA IMPONER PENAS


CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS
CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LAS PENAS.
La primera clasificación que ofrece el Código Penal es la llamada clasificación tripartita de la pena y se la encuentra en el artículo 1, el cual reza así: “La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante es un crimen."
De ese texto se desprende que la clasificación tripartita de la pena es aquélla que la divide en penas criminales, correccionales o contravencionales. Como se puede ver esa clasificación está asociada a la gravedad de la infracción.

PENAS CRIMINALES.

El artículo 6 del Código Penal Dominicano establece que: "las penas en materia criminal son aflictivas, infamantes o infamantes solamente". Ahora bien, según el artículo 7 del referido Código (Modificado por la Ley No. 46-99 del 20 de mayo de 1999  del referido Código las penas aflictivas o infamantes son:
1) la reclusión mayor.
2) la detención.
3) la reclusión menor.

LA RECLUSIÓN MAYOR, Estas se pronunciará por tres años a lo menos y veinte años a lo más (Art. 18 Cód. Penal);

LA DETENCIÓN no podrá ser menor de tres años ni mayor de diez (Art. 21 citado Código);

LA RECLUSIÓN MENOR.la duración de la reclusión menor, no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco (Arts. 22 y 23 del Código Penal).

Los tres artículos citados fueron modificados por la Ley No. 46-99 del 20 de mayo de 1999).

También son consideradas como infamantes las siguientes penas:
1.- La degradación cívica (Art. 8 Código Penal);
2.- La interdicción legal (Art. 29 Código citado);
3.-La confiscación especial del cuerpo del delito (Art. 11 Código Penal);
4.- Sujeción a la vigilancia de la alta policía (Art. 11 Código Penal).
La pena de sujeción a la vigilancia de la alta policía, es aquella que da el derecho al gobierno de determinar ciertos lugares, a los cuales, no podrá presentarse el condenado, sino después de haber sufrido su condena. Esta pena ha caído en desuso, por eso no se entrará en detalles sobre ella.
Con las modificaciones que trae el Proyecto del Código Penal las penas correspondientes a la materia criminal serán diferentes:

LAS PENAS CORRECCIONALES.
Entre las penas correccionales, que señala el Código Penal se encuentran:
1.- El destierro de 1 a 3 años (art. 37).
2.- El confinamiento de 6 meses a 2 años (art. 39). 3) Prisión correccional de 6 días a 2 años (art. 40).
3.- La interdicción de algunos derechos cívicos, civiles o de familia de 1 a 5 años (arts. 42 y 48-4).
4.- La interdicción de algunos derechos cívicos, civiles o de familia de 1 a 5 años (arts. 42 y 48-4)
5.-  La Multa.
            .          
Es importante destacar que un tribunal apoderado de un crimen puede condenar al acusado a una pena correccional, puesto que el juez de fondo tiene facultad para dar la verdadera calificación a un expediente, tomando en cuenta los medios de pruebas que se les han suministrado.

Así también en caso de comprobar una excusa legal, el tribunal apoderado de un delito correccional puede condenar al imputado a una pena de simple policía.

PENAS CONTRAVENCIONALES O DE SIMPLE POLICÍA.
Las penas en materia de simple policía son:
1.    El arresto;
2.    La multa;  
3.    El decomiso de ciertos objetos embargados.
El arresto en materia de simple policía va desde 1 a 5 días, y las multas desde 1 a 5 pesos.
Las sanciones establecidas por leyes especiales, pueden ser mayores a las enunciadas, en el Código Penal Napoleónico.
Las penas comunes a la materia criminal o correccional son la súper-vigilancia de la alta policía, la confiscación especial del cuerpo del delito y la milita, algunas penas son comunes a las tres materias criminal correccional y de simple policía, son ellas: la confiscación especial del cuerpo del delito y la multa

PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
Estas clasificaciones de las penas no aparece la manera expresa en el Código Penal, sin embargo dicha clasificación se define del estudio de sus disposiciones
PENAS PRINCIPALES.
Estas son las que el legislador ha establecido como mecanismo directo de la penalidad, la misma debe ser pronunciada expresamente por el juez en su sentencia, de modo que debe expresarse de manera clara y precisa la naturaleza de la pena, así como también su duración. Como ejemplo se puede citar la pena de reclusión, la multa y la confiscación, etc.
PENAS ACCESORIAS.
Como su nombre lo dice estas son medidas de seguridad que el legislador ha establecido con el ánimo de asegurar la eficacia de las principales. De ahí que las penas accesorias no necesitan ser pronunciadas por el juez de una manera expresa, debido a que son impuestas de pleno derecho.
Entre ellas se pueden mencionar algunas que también asumen el carácter principal y accesorio como son la interdicción legal, la súper-vigilancia de la alta policía, así como también la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar, prevista en el artículo 309-5 del Código Penal.

PENAS COMPLEMENTARIAS.
Estas se encuentran entre las principales y las accesorias, con el complemento de otras, por tanto nunca aparecen solas, con lo cual se asemejan a las accesorias, pero a la vez se asemejan a las principales en razón de que los jueces tienen que mencionadas de una mana expresa.
Entre ellas se pueden mencionar la interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia, previsto en el artículo 42 del Código Penal Napoleónico; la multa en materia criminal, y la confiscación especial del cuerpo del delito, salvo excepciones.
El artículo 23 (131) del Proyecto Nuevo Código Penal, al referirse a las penas complementarias, las define como: "aquellas que, en adición a la pena impuesta a un imputado por la comisión de una infracción grave, menos grave o leve o contravencional, se pueden imponer total o parcialmente al condenado".

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS.
Estas son:
1.- Por infracciones graves.
2.- Por infracciones menos graves.
3.- Por infracciones leves o contravencionales.

POR INFRACCIONES GRAVES.

El artículo 23 (131) del Proyecto del Código Penal, respecto a las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción grave, establece las siguientes:
l. La confiscación o dominio del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan terceros de buena fe;
2. La clausura temporal por un período no mayor de tres años o definitiva del establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción;
3. La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años o definitiva de la licencia de portar o tener un arma de fuego;

4. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva para ejercer una función pública o actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena, y
5. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de participar en los concursos u oposiciones públicas".

POR INFRACCIONES MENOS GRAVES.

El artículo 29 (131) del referido Proyecto de Código, en relación a las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción menos grave, es:
La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicios de los derechos de terceros de buena fe; disolución y remisión de esta por ante el tribunal de comercio competente para que proceda a su liquidación judicial.
POR INFRACCIONES LEVES O CONTRAVENCIONALES.

Las infracciones leves o contravencionales, están enumeradas en el Código Penal, a saber:
l. La confiscación o decomiso de producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe,
2. La clausura temporal por un período no mayor de un día a un mes de uno o varios del o los establecimiento (s) Comercial (es) operado (s) por la empresa o sociedad".
El Art. 43 del Código Penal, establece el procedimiento para la imposición de la pena de multa, al expresar: " La imposición de una pena de multa no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultanea o posteriormente con ésta, de una o varias penas complementarias o medidas del seguimiento socio judicial, conforme lo dispone este código".

4.2.-  PENAS DERECHO COMÚN Y PENAS POLÍTICAS.
El Código Penal dominicano no ha establecido una clasificación ¡expresa de las penas de derecho común y políticas. Sin embargo, se sostiene que algunas penas tienen un carácter político; aunque el legislador no IQ establecido así. Entre esas penas se señalan las de 20 años de trabajos públicos, la detención, 10 degradación cívica, destierro y confinamiento.
            La pena de detención, podría decirse que tiene un carácter político, toda vez que el artículo 19 del Código Penal, dispone:

. La Ley No. 224 del 26 de junio de 1984, sustituyó los trabajos públicos por reclusión; y a su vez la Ley No. 46-99 del 20 de mayo de 1999, introduce una modificación a la reclusión y la divide en reclusión mayor y menor, dejando intacta la pena de detención.

"todo aquel que sea condenado a la detención será encerrado en una de las fortalezas de la República, que haya sido destinadas a ese efecto por disposición del poder ejecutivo".
El artículo 20 prevé que los condenados a la detención estarán en comunicación con las personas empleadas en el interior del lugar de la detención, o con los de fuera, observando los reglamentos de policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo.
Aunque la Ley 224 de 1984 sobre Régimen Penitenciario no deroga de manera expresa los artículos 19, 20 Y 21 del Código Penal, relativo a la pena de detención, pero sí de manera tácita hay una derogación en el sentido, de que esos textos legales establecen el régimen de la pena de detención, el primero de esos artículos prescribe que toda persona condenada a la pena de detención será encerrada en una de las fortalezas de la República y estarán en comunicación con las personas empleadas en el interior del lugar de la detención, o con las de fuera. Sin embargo, el artículo 1 de la indicada Ley ha establecido un nuevo régimen donde se establece que en las penitenciarías cumplirán sus condenas los reclusos sujetos a penas de privación de libertad mayor a dos años, por lo que la pena de detención tiene una duración de 3 a 10 años se interpreta que cae en las penitenciarías.
La degradación cívica como pena principal tiene un carácter político, toda vez que al condenado se le priva del ejercicio de algunos derechos, tales como el de elegir y ser elegido, porte de armas, etc.

4.3.-  EL DESTIERRO.

Consiste en la prohibición de residir en el país, en ese sentido el artículo 37 del Código Penal prevé que "todo condenado a destierro debe ser llevado, por orden del gobierno, fuera del territorio de la República

OJO.-  La duración del destierro no podrá exceder de 3 años ni bajar de (1) uno".

Si el condenado al destierro entrare al territorio dominicano, será condenado, justificada la identidad de su persona, a la reclusión durante un tiempo a lo menos igual a aquel que falta aún para la expiración del destierro, sin que la condenación que se imponga en tal caso pueda ser por un tiempo más largo

4.4.-  EL CONFINAMIENTO.

Consiste en la obligación por parte del condenado de residir en un lugar del país, indicado por la sentencia, por un tiempo no menos de 6 meses ni mayor de 2 años.
En cuanto a las penas de derecho común, éstas se refieren a todas las penas relativas a los crímenes, delitos, y contravenciones que no tengan un carácter político, aunque es importante subrayar que para el legislador dominicano todas las penas son derecho común.

Contrario a lo planteado por Leoncio Ramos, cuando habla de que existen penas de derecho común y políticas, parece errada dicha clasificación, debido a que toda pena tiene impregnado un carácter político, en razón de que la misma es el fruto del ejercicio del poder político, y siendo uno de los poderes del Estado quien crea el delito y por vía de consecuencia la pena, habría que admitir que toda pena tiene un carácter eminentemente político, en razón de que la pena uno de los mecanismos que tiene el Estado de restringir la libertad y los derechos de sus súbditos, cuando la persona ha obrado contrario a los intereses del conglomerado social y del Estado. Una muestra del carácter político de la pena es que tanto en su creación, aplicación y en su ejecución intervienen los tres poderes del Estado. Incluso, existen infracciones que su persecución, interesan únicamente al Estado.

Siendo el Estado el que decide cuando un comportamiento tiene un carácter delictual, es lógico admitir que todas las penas tienen un carácter político, por lo que resulta errado clasificar las penas en de derecho común y políticas.

4.5.-  PENAS TEMPORALES Y PERPETUAS.
Conforme a las disposiciones del Código Penal Dominicano, casi todas las penas tienen un carácter temporal, excepto la degradación cívica, aunque Leoncio Ramos sostiene que se trata de una perpetuidad relativa, ya que se extinguen por la rehabilitación.

4.6.-  DISTINTAS CATEGORÍAS DE LAS PENAS.

Las categorías de penas están íntimamente ligadas con la clase de delincuentes para realizar los fines propuestos, la división más socorrida es:

a) De intimidación pura;
b) Reformadoras;
c) De eliminación

4.7.-  PENAS DE INTIMIDACIÓN PURAS.
Las de intimidación, son penas cortas impuestas a imputados aún no corrompidos en el delito, las cuales tienen por finalidad infligir miedo y temor al que pensase delinquir.

4.8.-  PENAS REFORMADORAS.

Las reformadoras, son aquellas que se imponen a los imputados que aunque corrompidos en el crimen, ofrecen esperanzas de reforma.

4.9.-  PENAS ELIMINATORIAS.

Las eliminatorias, son penas que tienden a segregar el delincuente de la sociedad de una forma temporal o definitiva, porque se entiende que ya no ofrecen esperanzas de corrección.

Siendo el Estado el que decide cuando un comportamiento tiene un carácter delictual, es lógico admitir que todas las penas tienen un carácter político, por lo que resulta errado clasificar las penas en de derecho común y políticas.

4.10.-  CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL.

En atención al bien jurídico afectado las penas aplicables de conformidad con este Código son:
Privativas o restrictivas de libertad
Privativas o restrictivas de derechos
Pecuniarias.
Las penas privativas o restrictivas de libertad son, las sanciones que excluyen o limitan al condenado el ejercicio de su derecho de libertad o movilidad, conforme se incriminan y definen en este Código, respecto de las penas criminales y correccionales.
Las penas privativas o restrictivas de derechos son, las sanciones que excluyen o limitan al condenado el ejercicio de ciertos derechos, desempeñar cargos o ejecutar determinadas actividades o funciones públicas privadas, conforme se incriminan y definen más adelante en este Código,respecto de ciertas penas criminales, correccionales y contravencionales.
Las penas pecuniarias son, las que afectan al patrimonio económico del condenado, conforme se establecen en el Código, imponiéndose para las infracciones criminales y correccionales, y exclusivas para las contravencionales.
Las penas aplicables a las personas físicas por la comisión de un crimen son privativas de libertad y/o pecuniarias.
La cuantía mínima aplicable a las infracciones criminales es de diez años de reclusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.
En caso de insolvencia del condenado, o de su negativa al pago de la pena de multa que se le impuso, ésta se compensará con una pena de prisión a razón de un día por cada RD $15.00 de multa dejados de pagar, sin que el período de prisión pueda exceder de dos años.
Cuando se trate de crímenes contra las personas previstos en el Libro segundo de este Código, no se aplican penas pecuniarias.
La imposición de una pena de reclusión no excluye la aplicación de una, varias o todas las penas complementarias previstas en el artículo 51.
ESTUDIO INDIVIDUALIZADO DE LAS PENAS   
La individualización de la pena es la precisión que en cada caso concreto se hace para determinar la cantidad y calidad de los bienes jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito para procurar su resocialización. Es decir, es el procedimiento por el cual la pena abstractamente determinada por la ley se adecua al delito cometido por el concreto autor.
La individualización la realiza el juez en su sentencia (es judicial) en base a las especificaciones del tipo y a las pautas de la parte general (respecto de las cuales se habla de una individualización legal, aunque impropiamente) y se va adecuando a la persona del condenado mediante la ejecución de la pena en procura de su fin de prevención especial (se habla entonces de una individualización ejecutiva o administrativa.
Existe la pena fija o rígida  y las flexibles o elásticas
La pena fija o rígida a aquella cuya duración está determinada de antemano por la ley, en las que no se tiene en consideración a la persona del autor ni las circunstancias particulares de cada caso.
Las sanciones flexibles o elásticas son aquellas donde la ley determina un máximo y un mínimo, limitando con ello el ámbito penal dentro del cual el juez debe fijar el quantum adecuado a la naturaleza del hecho y a la personalidad del delincuente.
Las penas aplicables a las personas físicas por la comisión de delitos son:
1° La prisión;
2° La multa;
3° El días-multa;
4° El trabajo de interés comunitario;
5° Las penas privativas o restrictivas de derechos previstas en el artículo 47.
7° Multa no mayor de RD $2,500.00.En caso de insolvencia del condenado, o de su negativa al pago de la pena de multa que se le impuso, ésta se compensará con una pena de prisión a razón de un día por cada RD $15.00 de multa dejados de pagar, sin que el período de prisión pueda exceder de dos años.
Cuando un delito se sanciona con pena de prisión no mayor de tres años, el juez o tribunal puede sustituirla por la de días-multa, la cual consistirá en una suma que el condenado pagará al fisco en lugar de la prisión impuesta, y cuyo monto fijará el juez o tribunal indicando la cantidad a pagar por cada día; y para ello tomará en cuenta la naturaleza de la infracción, los recursos económicos del prevenido, así como su
Cuando un delito es sancionable con una de las penas privativas de libertad previstas en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 45,pueden imponerse una, varias o todas las siguientes penas privativas o restrictivas de derechos:
1° La suspensión, por un período no mayor de cinco años, de la licencia de conducir. Esta suspensión puede limitarse al derecho de conducir fuera de la actividad profesional;
2° La prohibición de conducir algunos vehículos por un período no mayor de cinco años;
3° La cancelación de la licencia de conducir y la prohibición de solicitar la expedición de una nueva, por un período no mayor de cinco años;
4° La confiscación de uno o varios vehículos de la propiedad del condenado;
5° La inmovilización, por un período no mayor de un año, de uno o varios vehículos propiedad del condenado, según las modalidades fijadas por la ley;
6° La prohibición de poseer o portar, por un período no mayor de cinco años, un arma sujeta a autorización;
7° La confiscación de una o varias armas propiedad del condenado o de las cuales tiene la libre disposición;
8° La prohibición por un período no mayor de cinco años de emitir cheques, excepto aquellos que permiten el retiro de fondos en los que el librador es el beneficiario de los mismos o aquellos que son certificados;
9°La prohibición por un período no mayor de cinco años de utilizar tarjetas de crédito en sus distintas modalidades;
10° La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada para cometer la infracción o la que ha sido su producto;
11° La prohibición por un período no mayor de cinco años de ejercer una actividad profesional o social cuando las facilidades que procura esta actividad hayan sido intencionalmente utilizadas para preparar o cometer la infracción. Esta prohibición no se aplica al ejercicio de un mandato electivo.
La pena antes indicada no puede pronunciarse contra el prevenido que la rechace o que no esté presente en la audiencia. El juez o tribunal, antes del pronunciamiento de la sentencia, informará al prevenido de su derecho a rehusar el cumplimiento de un trabajo de interés comunitario, y recibirá su respuesta
Art. 50 La prisión no puede pronunciarse acumulativamente con una de las penas privativas o restrictivas de derechos previstas en el artículo 47, ni con la pena de trabajos de interés comunitario, salvo cuando la ley disponga lo contrario. En el caso del artículo 48, las penas de multa o de días-multa no pueden pronunciarse acumulativamente con una de las penas privativas o restrictivas de derechos previstas en el artículo 47.Las penas privativas o restrictivas de derechos enumeradas en el artículo 47pueden pronunciarse acumulativamente, pero no con la pena de trabajo de interés comunitario. La pena de trabajo de interés comunitario y la pena de multa o de días-multa no pueden pronunciarse acumulativamente. La pena de días-multa no puede pronunciarse acumulativamente con la pena de multa
Concepto de circunstancias modificativas: son circunstancias no necesarias para la configuración de la conducta típica pero que estando presentes tienden a modificar o alterar la sanción sea para atenuarla sea para agravarla. Atenuantes agravantes
Las agravantes son circunstancias que tienen por efecto aumentar la escala de la sanción normalmente imponible por la comisión de la conducta bajo determinadas condiciones o circunstancias. Pueden ser: 1. objetivas y subjetivas: objetivas: aquellas que se encuentran unidas a los elementos materiales de la infracción. Subjetivas: aquellas que se encuentran vinculadas a la culpabilidad del autor o que individualiza a quien comete la infracción (autor) o a quien le perjudica (víctima).
Generales y especiales: Las agravantes especiales son aquellas que solamente recaen sobre determinados o algunos tipos penales tal como la calidad de empleado o asalariado en el robo cuya víctima es el patrón o empleador del imputado. Las agravantes generales son aquellas que recaen sobre cualquier tipo penal como ocurre con la reincidencia y la condición de funcionario público. 3. Legales y Judiciales: Las agravantes legales son aquellas que se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de ley. Las agravantes judiciales son aquellas que son impuestas por el juez al momento de juzgar el hecho. En nuestro sistema penal las agravantes judiciales no existen y sólo pueden aplicarse aquellas contenidas en la ley.
CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN DISMINUIR LA PENA 
Así como existen circunstancias agravantes legales y judiciales, hay en nuestro Derecho Penal circunstancias que en vez de agravar, atenúan la pena o impiden su aplicación, como también aquellos casos que no pueden ser excusados.
En su libro “Notas de Derecho Penal Dominicano” el Lic. Leoncio Ramos, define las excusas de la forma siguiente:
“La excusa es una circunstancia accidental que se une a los elementos constitutivos generales y especiales de la infracción, y tiene como efecto, ya sea atenuar la pena, ya impedir que esta sea impuesta al prevenido.”[1]
Hay que resaltar en torno a las excusas el hecho de que en virtud del Art. 65 del Código Penal, el juez no tiene poder para crear las excusas, pues estas están determinadas por la ley; mientras que las absolutorias tienen por efecto, no declarar que el hecho no ha sido cometido, ni que su autor no es culpable, sino que, a pesar de ello, no le debe ser impuesta la pena determinada por la ley.
Mientras tanto, y en contraposición, los casos que no pueden ser excusados nunca podrán ser objeto de circunstancias atenuantes.
El homicidio los golpes y las heridas son excusable, si de parte del ofendido han procedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.
En este caso el artículo que precede este párrafo sostiene que el homicidio los golpes y las heridas son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves, es importante señalar la objetividad con que el legislador trata este artículo cuando dice departe del ofendido, es decir el ofensor no podrá alegar la excusa, puesto que esta facultad le es dada solo al ofendido.
En este articulo debemos resaltar y determinar lo que jurídicamente se entiende por “provocación”, el jurista español Cuello Colon expresa: “provocar equivale a irritar, a estimular a uno con palabras o actos para que se enoje”.
Mientras tanto en el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, encontramos la siguiente definición: “Eximente otorgada en ciertos casos a la persona que ha cometido una infracción contra otra que, a la vez, acababa de cometer otra infracción, generalmente similar, contra la primera; así, bajo la forma de atenuante, en el homicidio y las lesiones”.
Condiciones para que la provocación sea causa de excusa:
a) Que se haya realizado contra el autor del homicidio, de las heridas o de los golpes, un acto que lo haya irritado, entre los cuales entran la provocación, las amenazas y violencias graves.
b) Que ese acto sea injusto.
c) Que el acto provocador preceda inmediatamente a tales hechos delictuosos.
También son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el día escalamiento o rompimiento de paredes, cercados o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias. Si de hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por el artículo329.
Esta excusa reposa, según Garuad, sobre una doble base: la violación del derecho de propiedad y una amenaza indirecta contra las personas, circunstancias que excitan la cólera y la venganza de los habitantes contra los asaltantes.
Un punto que se debe subrayar en este artículo es la diferenciación entre la presunción de la legítima defensa prevista en el Art. 329 del C. P. y en este articulo en el que se establece una simple excusa, basándose en que la persona cuya habitación es atacada durante la noche está más expuesta al peligro y no contara con igual facilidad de socorros de amigos, vecinos o autoridades como lo tendría si la acción se realizara durante el día. También se tiene por entendido que si de día resulta a veces conseguir los socorros y por ende verse forzado al uso de la fuerza, entonces se sobreentiende que será aun más complicado por las noches, en estos casos dichas acciones serán juzgadas conforme al artículo 328 del C. P.
Se considerará homicidio o herida excusable, el crimen de castración, cuando haya sido inmediatamente provocado por un ultraje violento hecho a la honestidad.
Este es un asunto como facultativo que da el legislador a la víctima de un ultraje violento cometido contra su honestidad como establece el artículo que precede este párrafo, considero que esto es un medio de defensa y de intimidación que el legislador da a la victima para que pueda actuar en su defensa contra el agente infractor para que esta (la victima) se sienta respaldada por la ley si se viera en la necesidad de atacar a quien intente hacer un daño contra la honestidad de la víctima.
Sus condiciones, como la ley misma lo expresa son:
a) Que haya un ultraje al pudor.
b) Que sea violento.
c) Que se trate de un ultraje ya realizado, pues si la castración se opera para evitar un ultraje, es un acto de legítima defensa conforme al Art. 328 del Código Penal.
Cuando se pruebe las circunstancias de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite una pena de treinta (30) años de Reclusión Mayor o de Reclusión Mayor, la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será de tres (3) meses a un (1) año. En tales casos los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis (6) días a tres (3) meses.
Es importante resaltar que la excusa no es algo que se aplica de forma automática, sino que esto hay que demostrarlo en los tribunales. Una vez aceptada la excusa atenuante el juez determina la pena que debe ser pronunciada a causa del delito, esta abstracción debe hacerse de la excusa y sobre esa pena debe operarse el cálculo de la atenuación.
No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.
Entendemos que el presente artículo ha sido una obra de relevante importancia por parte del legislador a favor de la víctima.
En ese mismo tenor, creemos que el presente artículo expone de forma general, pero precisa lo que es la legítima defensa y las acciones que pueden resultar de ella. También cabe resaltar que se establece que la necesidad de legítima defensa puede ser a favor de sí mismo o de otro, cuestión importante en aclarar, ya que, son múltiples las acciones (sobre todo cuando se acude en socorro de personas en situación de peligro) que pueden provocar la acción en defensa a favor de otra persona.
Se reputa necesidad actual de la legítima defensa, los casos siguientes: 1ro cuando se comete homicidio o se cometen heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entrada de lugares habitados, sus viviendas o dependencia: 2do cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometido con violencia.

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