CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS
CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LAS PENAS.
La
primera clasificación que ofrece el Código Penal es la llamada clasificación
tripartita de la pena y se la encuentra en el artículo 1, el cual reza así: “La infracción que las leyes castigan con
penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con
penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con
una pena aflictiva o infamante
es un crimen."
De
ese texto se desprende que la clasificación tripartita de la pena es aquélla
que la divide en penas criminales, correccionales o contravencionales. Como se
puede ver esa clasificación está asociada a la gravedad de la infracción.
PENAS CRIMINALES.
El
artículo 6 del Código Penal Dominicano establece que: "las penas en materia criminal son aflictivas, infamantes o
infamantes solamente". Ahora
bien, según el artículo 7 del referido Código (Modificado por la Ley No. 46-99
del 20 de mayo de 1999 del referido
Código las penas aflictivas o infamantes son:
1) la reclusión mayor.
2) la detención.
3) la reclusión menor.
LA RECLUSIÓN MAYOR,
Estas se pronunciará por tres años a lo menos y veinte años a lo más (Art. 18
Cód. Penal);
LA DETENCIÓN no
podrá ser menor de tres años ni mayor de diez (Art. 21 citado Código);
LA RECLUSIÓN MENOR.la
duración de la reclusión menor, no podrá ser menor de dos años ni mayor de
cinco (Arts. 22 y 23 del Código Penal).
Los
tres artículos citados fueron modificados por la Ley No. 46-99 del 20 de mayo
de 1999).
También
son consideradas como infamantes las siguientes penas:
1.- La degradación
cívica (Art. 8 Código Penal);
2.- La interdicción
legal (Art. 29 Código citado);
3.-La confiscación
especial del cuerpo del delito (Art. 11 Código Penal);
4.- Sujeción a la
vigilancia de la alta policía (Art. 11 Código Penal).
La
pena de sujeción a la vigilancia de la alta policía, es aquella que da el
derecho al gobierno de determinar ciertos lugares, a los cuales, no podrá
presentarse el condenado, sino después de haber sufrido su condena. Esta pena
ha caído en desuso, por eso no se entrará en detalles sobre ella.
Con
las modificaciones que trae el Proyecto del Código Penal las penas
correspondientes a la materia criminal serán diferentes:
LAS PENAS CORRECCIONALES.
Entre
las penas correccionales, que señala el Código Penal se encuentran:
1.- El destierro de 1 a 3 años (art. 37).
2.- El confinamiento de
6 meses a 2 años (art. 39). 3) Prisión correccional de 6 días a 2 años (art.
40).
3.- La interdicción de
algunos derechos cívicos, civiles o de familia de 1 a 5 años (arts. 42 y 48-4).
4.- La interdicción de
algunos derechos cívicos, civiles o de familia de 1 a 5 años (arts. 42 y 48-4)
5.- La Multa.
.
Es
importante destacar que un tribunal apoderado de un crimen puede condenar al
acusado a una pena correccional, puesto que el juez de fondo tiene facultad
para dar la verdadera calificación a un expediente, tomando en cuenta los
medios de pruebas que se les han suministrado.
Así
también en caso de comprobar una excusa legal, el tribunal apoderado de un
delito correccional puede condenar al imputado a una pena de simple policía.
PENAS CONTRAVENCIONALES O DE SIMPLE
POLICÍA.
Las
penas en materia de simple policía son:
1.
El arresto;
2.
La multa;
3.
El decomiso de ciertos objetos
embargados.
El
arresto en materia de simple policía va desde 1 a 5 días, y las multas desde 1 a 5 pesos.
Las
sanciones establecidas por leyes especiales, pueden ser mayores a las
enunciadas, en el Código Penal Napoleónico.
Las
penas comunes a la materia criminal o correccional son la súper-vigilancia de
la alta policía, la confiscación especial del cuerpo del delito y la milita,
algunas penas son comunes a las tres materias criminal correccional y de simple
policía, son ellas: la confiscación especial del cuerpo del delito y la multa
PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
Estas
clasificaciones de las penas no aparece la manera expresa en el Código Penal,
sin embargo dicha clasificación se define del estudio de sus disposiciones
PENAS PRINCIPALES.
Estas
son las que el legislador ha establecido como mecanismo directo de la
penalidad, la misma debe ser pronunciada expresamente por el juez en su
sentencia, de modo que debe expresarse de manera clara y precisa la naturaleza
de la pena, así como también su duración. Como ejemplo se puede citar la pena
de reclusión, la multa y la confiscación, etc.
PENAS ACCESORIAS.
Como
su nombre lo dice estas son medidas de seguridad que el legislador ha
establecido con el ánimo de asegurar la eficacia de las principales. De ahí que
las penas accesorias no necesitan ser pronunciadas por el juez de una manera
expresa, debido a que son impuestas de pleno derecho.
Entre
ellas se pueden mencionar algunas que también asumen el carácter principal y
accesorio como son la interdicción legal, la súper-vigilancia de la alta
policía, así como también la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o
de orientación familiar, prevista en el artículo 309-5 del Código Penal.
PENAS COMPLEMENTARIAS.
Estas
se encuentran entre las principales y las accesorias, con el complemento de
otras, por tanto nunca aparecen solas, con lo cual se asemejan a las
accesorias, pero a la vez se asemejan a las principales en razón de que los
jueces tienen que mencionadas de una mana expresa.
Entre
ellas se pueden mencionar la interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles
y de familia, previsto en el artículo 42 del Código Penal Napoleónico; la multa
en materia criminal, y la confiscación especial del cuerpo del delito, salvo
excepciones.
El
artículo 23 (131) del Proyecto Nuevo Código Penal, al referirse a las penas
complementarias, las define como: "aquellas
que, en adición a la pena impuesta a un imputado por la comisión de una
infracción grave, menos grave o leve
o contravencional, se pueden
imponer total o parcialmente al
condenado".
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS.
Estas
son:
1.- Por infracciones
graves.
2.- Por infracciones
menos graves.
3.- Por infracciones
leves o contravencionales.
POR INFRACCIONES GRAVES.
El
artículo 23 (131) del Proyecto del Código Penal, respecto a las penas complementarias
aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción grave,
establece las siguientes:
l. La confiscación o dominio del producto, los
bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la
infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan terceros de buena fe;
2. La clausura temporal por un período no mayor
de tres años o definitiva del establecimiento comercial, directa o
indirectamente, envuelto en la infracción;
3. La inhabilitación temporal por un período no
mayor de tres años o definitiva de la licencia de portar o tener un arma de
fuego;
4. La inhabilitación temporal por un período no
mayor de cinco años o definitiva para ejercer una función pública o actividad
profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción en virtud
de la cual se condena, y
5. La inhabilitación temporal por un período no
mayor de cinco años o definitiva de participar en los concursos u oposiciones
públicas".
POR INFRACCIONES MENOS GRAVES.
El
artículo 29 (131) del referido Proyecto de Código, en relación a las penas
complementarias aplicables a las personas físicas imputables de alguna
infracción menos grave, es:
La confiscación o decomiso del producto, los
bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la
infracción, sin perjuicios de los derechos de terceros de buena fe; disolución
y remisión de esta por ante el tribunal de comercio competente para que proceda
a su liquidación judicial.
POR INFRACCIONES LEVES O
CONTRAVENCIONALES.
Las
infracciones leves o contravencionales, están enumeradas en el Código Penal, a
saber:
l. La confiscación o decomiso de producto, los
bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la
infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe,
2. La clausura temporal por un período no mayor
de un día a un mes de uno o varios del o los establecimiento (s) Comercial (es)
operado (s) por la empresa o sociedad".
El
Art. 43 del Código Penal, establece el procedimiento para la imposición de la
pena de multa, al expresar: " La
imposición de una pena de multa no excluye la posibilidad de que el tribunal
ordene también la imposición simultanea o posteriormente con ésta, de una o
varias penas complementarias o medidas del seguimiento socio judicial, conforme
lo dispone este código".
4.2.- PENAS
DERECHO COMÚN Y PENAS POLÍTICAS.
El
Código Penal dominicano no ha establecido una clasificación ¡expresa de las
penas de derecho común y políticas. Sin embargo, se sostiene que algunas penas
tienen un carácter político; aunque el legislador no IQ establecido así. Entre
esas penas se señalan las de 20 años de trabajos públicos, la detención, 10
degradación cívica, destierro y confinamiento.
La pena de detención, podría decirse
que tiene un carácter político, toda vez que el artículo 19 del Código Penal,
dispone:
. La
Ley No. 224 del 26 de junio de 1984, sustituyó los trabajos públicos por
reclusión; y a su vez la Ley No. 46-99 del 20 de mayo de 1999, introduce una
modificación a la reclusión y la divide en reclusión mayor y menor, dejando
intacta la pena de detención.
"todo aquel que sea condenado a la detención
será encerrado en una de las fortalezas de la República, que haya sido
destinadas a ese efecto por disposición del poder ejecutivo".
El artículo
20 prevé que los condenados a la detención estarán en comunicación con las
personas empleadas en el interior del lugar de la detención, o con los de
fuera, observando los reglamentos de policía establecidos por disposición del
Poder Ejecutivo.
Aunque
la Ley 224 de 1984 sobre Régimen Penitenciario no deroga de manera expresa los
artículos 19, 20 Y 21 del Código Penal, relativo a la pena de detención, pero
sí de manera tácita hay una derogación en el sentido, de que esos textos
legales establecen el régimen de la pena de detención, el primero de esos
artículos prescribe que toda persona condenada a la pena de detención será
encerrada en una de las fortalezas de la República y estarán en comunicación
con las personas empleadas en el interior del lugar de la detención, o con las
de fuera. Sin embargo, el artículo 1 de la indicada Ley ha establecido un nuevo
régimen donde se establece que en las penitenciarías cumplirán sus condenas los
reclusos sujetos a penas de privación de libertad mayor a dos años, por lo que
la pena de detención tiene una duración de 3 a 10 años se interpreta que cae en las
penitenciarías.
La
degradación cívica como pena principal tiene un carácter político, toda vez que
al condenado se le priva del ejercicio de algunos derechos, tales como el de
elegir y ser elegido, porte de armas, etc.
4.3.- EL
DESTIERRO.
Consiste
en la prohibición de residir en el país, en ese sentido el artículo 37 del
Código Penal prevé que "todo
condenado a destierro debe ser llevado, por orden del gobierno, fuera del
territorio de la República
OJO.- La
duración del destierro no podrá exceder de 3 años ni bajar de (1) uno".
Si
el condenado al destierro entrare al territorio dominicano, será condenado,
justificada la identidad de su persona, a la reclusión durante un tiempo a lo
menos igual a aquel que falta aún para la expiración del destierro, sin que la
condenación que se imponga en tal caso pueda ser por un tiempo más largo
4.4.- EL
CONFINAMIENTO.
Consiste
en la obligación por parte del condenado de residir en un lugar del país,
indicado por la sentencia, por un tiempo no menos de 6 meses ni mayor de 2
años.
En
cuanto a las penas de derecho común, éstas se refieren a todas las penas
relativas a los crímenes, delitos, y contravenciones que no tengan un carácter
político, aunque es importante subrayar que para el legislador dominicano todas
las penas son derecho común.
Contrario
a lo planteado por Leoncio Ramos, cuando habla de que existen penas de derecho
común y políticas, parece errada dicha clasificación, debido a que toda pena
tiene impregnado un carácter político, en razón de que la misma es el fruto del
ejercicio del poder político, y siendo uno de los poderes del Estado quien crea
el delito y por vía de consecuencia la pena, habría que admitir que toda pena
tiene un carácter eminentemente político, en razón de que la pena uno de los
mecanismos que tiene el Estado de restringir la libertad y los derechos de sus
súbditos, cuando la persona ha obrado contrario a los intereses del
conglomerado social y del Estado. Una muestra del carácter político de la pena
es que tanto en su creación, aplicación y en su ejecución intervienen los tres
poderes del Estado. Incluso, existen infracciones que su persecución, interesan
únicamente al Estado.
Siendo
el Estado el que decide cuando un comportamiento tiene un carácter delictual,
es lógico admitir que todas las penas tienen un carácter político, por lo que
resulta errado clasificar las penas en de derecho común y políticas.
4.5.- PENAS
TEMPORALES Y PERPETUAS.
Conforme
a las disposiciones del Código Penal Dominicano, casi todas las penas tienen un
carácter temporal, excepto la degradación cívica, aunque Leoncio Ramos sostiene
que se trata de una perpetuidad relativa, ya que se extinguen por la
rehabilitación.
4.6.- DISTINTAS
CATEGORÍAS DE LAS PENAS.
Las
categorías de penas están íntimamente ligadas con la clase de delincuentes para
realizar los fines propuestos, la división más socorrida es:
a) De intimidación
pura;
b) Reformadoras;
c) De eliminación
4.7.- PENAS
DE INTIMIDACIÓN PURAS.
Las
de intimidación, son penas cortas impuestas a imputados aún no corrompidos en
el delito, las cuales tienen por finalidad infligir miedo y temor al que
pensase delinquir.
4.8.- PENAS
REFORMADORAS.
Las
reformadoras, son aquellas que se imponen a los imputados que aunque
corrompidos en el crimen, ofrecen esperanzas de reforma.
4.9.- PENAS
ELIMINATORIAS.
Las
eliminatorias, son penas que tienden a segregar el delincuente de la sociedad
de una forma temporal o definitiva, porque se entiende que ya no ofrecen
esperanzas de corrección.
Siendo
el Estado el que decide cuando un comportamiento tiene un carácter delictual,
es lógico admitir que todas las penas tienen un carácter político, por lo que
resulta errado clasificar las penas en de derecho común y políticas.
4.10.- CLASIFICACIÓN
DE LAS PENAS EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL.
En atención al bien jurídico afectado las penas
aplicables de conformidad con este Código son:
Privativas o restrictivas de libertad
Privativas o restrictivas de derechos
Pecuniarias.
Las penas privativas o restrictivas de libertad son, las
sanciones que excluyen o limitan al condenado el ejercicio de su derecho de
libertad o movilidad, conforme se incriminan y definen en este Código, respecto
de las penas criminales y correccionales.
Las penas privativas o restrictivas de derechos son, las
sanciones que excluyen o limitan al condenado el ejercicio de ciertos derechos,
desempeñar cargos o ejecutar determinadas
actividades o funciones públicas
privadas, conforme se incriminan y definen más adelante en este Código,respecto
de ciertas penas criminales, correccionales y contravencionales.
Las
penas pecuniarias son, las que afectan al patrimonio económico
del condenado, conforme se establecen en el Código, imponiéndose para las
infracciones criminales y correccionales, y exclusivas para las
contravencionales.
Las penas aplicables a las personas físicas por la
comisión de un crimen son privativas de libertad y/o pecuniarias.
La cuantía mínima aplicable a las infracciones criminales
es de diez años de reclusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.
En caso de insolvencia del condenado, o de su negativa al
pago de la pena de multa que se le impuso, ésta se compensará con una pena de
prisión a razón de un día por cada RD $15.00 de multa dejados de pagar, sin que
el período de prisión pueda exceder de dos años.
Cuando se trate de crímenes contra las personas previstos
en el Libro segundo de este Código, no se aplican penas pecuniarias.
La imposición de una pena de reclusión no
excluye la aplicación de una, varias o todas las
penas complementarias previstas en el artículo 51.
ESTUDIO
INDIVIDUALIZADO DE LAS PENAS
La individualización de la pena es la precisión que en
cada caso concreto se hace para determinar la cantidad y calidad de los bienes
jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito para
procurar su resocialización. Es decir, es el procedimiento por el cual la pena
abstractamente determinada por la ley se adecua al delito cometido por el
concreto autor.
La individualización la realiza el juez en su sentencia
(es judicial) en base a las especificaciones del tipo y a las pautas de la
parte general (respecto de las cuales se habla de una individualización legal,
aunque impropiamente) y se va adecuando a la persona del condenado mediante la
ejecución de la pena en procura de su fin de prevención especial (se habla
entonces de una individualización ejecutiva o administrativa.
Existe
la pena fija o rígida y las flexibles o
elásticas
La pena fija o rígida a aquella cuya duración está
determinada de antemano por la ley, en las que no se tiene en consideración a
la persona del autor ni las circunstancias particulares de cada caso.
Las sanciones flexibles o elásticas son aquellas donde la
ley determina un máximo y un mínimo, limitando con ello el ámbito penal dentro
del cual el juez debe fijar el quantum adecuado a la naturaleza del hecho y a
la personalidad del delincuente.
Las penas aplicables a las personas físicas por la
comisión de delitos son:
1° La prisión;
2° La multa;
3° El días-multa;
4° El trabajo de interés comunitario;
5° Las penas privativas o restrictivas de derechos previstas en el
artículo 47.
7° Multa no mayor de RD $2,500.00.En caso de insolvencia
del condenado, o de su negativa al pago de la pena de multa que se le impuso,
ésta se compensará con una pena de prisión a razón de un día por cada RD $15.00
de multa dejados de pagar, sin que el período de prisión pueda exceder de dos
años.
Cuando un delito se sanciona con pena de prisión no mayor
de tres años, el juez o tribunal puede sustituirla por la de días-multa, la cual
consistirá en una suma que el condenado pagará al fisco en lugar de la prisión
impuesta, y cuyo monto fijará el juez o tribunal indicando la cantidad a pagar
por cada día; y para ello tomará en cuenta la naturaleza de la infracción, los
recursos económicos del prevenido, así como su
Cuando un delito es sancionable con una de las penas privativas
de libertad previstas en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 45,pueden
imponerse una, varias o todas las siguientes penas privativas o restrictivas de
derechos:
1° La suspensión, por un período no mayor de cinco años,
de la licencia de conducir. Esta suspensión puede limitarse al derecho de
conducir fuera de la actividad profesional;
2° La prohibición de conducir algunos vehículos por un
período no mayor de cinco años;
3° La cancelación de la licencia de conducir y la
prohibición de solicitar la expedición de una nueva, por un período no mayor de
cinco años;
4° La confiscación de uno o varios vehículos de la
propiedad del condenado;
5° La inmovilización, por un período no mayor de un año,
de uno o varios vehículos propiedad del condenado, según las modalidades
fijadas por la ley;
6° La prohibición de poseer o portar, por un período no
mayor de cinco años, un arma sujeta a autorización;
7° La confiscación de una o varias armas propiedad del
condenado o de las cuales tiene la libre disposición;
8° La prohibición por un período no mayor de cinco años
de emitir cheques, excepto aquellos que permiten el retiro de fondos en los que
el librador es el beneficiario de los mismos o aquellos que son certificados;
9°La prohibición por un período no mayor de cinco años de
utilizar tarjetas de crédito en sus distintas modalidades;
10° La confiscación de la cosa que ha servido o estaba
destinada para cometer la infracción o la que ha sido su producto;
11° La prohibición por un período no mayor de cinco años
de ejercer una actividad profesional o social cuando las facilidades que
procura esta actividad hayan sido intencionalmente utilizadas para preparar o
cometer la infracción. Esta prohibición no se aplica al ejercicio de un mandato
electivo.
La pena antes indicada no puede pronunciarse contra el
prevenido que la rechace o que no esté presente en la audiencia. El juez o
tribunal, antes del pronunciamiento de la sentencia, informará al prevenido de
su derecho a rehusar el cumplimiento de un trabajo de interés comunitario, y
recibirá su respuesta
Art. 50 La prisión no puede pronunciarse acumulativamente
con una de las penas privativas o restrictivas de derechos previstas en el artículo
47, ni con la pena de trabajos de interés comunitario, salvo cuando la ley disponga
lo contrario. En el caso del artículo 48, las penas de multa o de días-multa no
pueden pronunciarse acumulativamente con una de las penas privativas o
restrictivas de derechos previstas en el artículo 47.Las penas privativas o
restrictivas de derechos enumeradas en el artículo 47pueden pronunciarse
acumulativamente, pero no con la pena de trabajo de interés comunitario. La
pena de trabajo de interés comunitario y la pena de multa o de días-multa no
pueden pronunciarse acumulativamente. La pena de días-multa no puede
pronunciarse acumulativamente con la pena de multa
Concepto de circunstancias modificativas: son
circunstancias no necesarias para la configuración de la conducta típica pero
que estando presentes tienden a modificar o alterar la sanción sea para
atenuarla sea para agravarla. Atenuantes agravantes
Las agravantes son circunstancias que tienen por efecto
aumentar la escala de la sanción normalmente imponible por la comisión de la
conducta bajo determinadas condiciones o circunstancias. Pueden ser: 1.
objetivas y subjetivas: objetivas: aquellas que se encuentran unidas a los
elementos materiales de la infracción. Subjetivas: aquellas que se encuentran
vinculadas a la culpabilidad del autor o que individualiza a quien comete la
infracción (autor) o a quien le perjudica (víctima).
Generales y especiales: Las agravantes especiales son
aquellas que solamente recaen sobre determinados o algunos tipos penales tal
como la calidad de empleado o asalariado en el robo cuya víctima es el patrón o
empleador del imputado. Las agravantes generales son aquellas que recaen sobre
cualquier tipo penal como ocurre con la reincidencia y la condición de
funcionario público. 3. Legales y Judiciales: Las agravantes legales son
aquellas que se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de ley. Las
agravantes judiciales son aquellas que son impuestas por el juez al momento de
juzgar el hecho. En nuestro sistema penal las agravantes judiciales no existen
y sólo pueden aplicarse aquellas contenidas en la ley.
CIRCUNSTANCIAS
QUE PUEDEN DISMINUIR LA PENA
Así como existen circunstancias agravantes legales y
judiciales, hay en nuestro Derecho Penal circunstancias que en vez de agravar,
atenúan la pena o impiden su aplicación, como también aquellos casos que no
pueden ser excusados.
En su libro “Notas de Derecho Penal Dominicano” el Lic.
Leoncio Ramos, define las excusas de la forma siguiente:
“La excusa es una circunstancia accidental que se une a
los elementos constitutivos generales y especiales de la infracción, y tiene
como efecto, ya sea atenuar la pena, ya impedir que esta sea impuesta al
prevenido.”[1]
Hay que resaltar en torno a las excusas el hecho de que
en virtud del Art. 65 del Código Penal, el juez no tiene poder para crear las
excusas, pues estas están determinadas por la ley; mientras que las
absolutorias tienen por efecto, no declarar que el hecho no ha sido cometido,
ni que su autor no es culpable, sino que, a pesar de ello, no le debe ser
impuesta la pena determinada por la ley.
Mientras tanto, y en contraposición, los casos que no
pueden ser excusados nunca podrán ser objeto de circunstancias atenuantes.
El homicidio los golpes y las heridas son excusable, si
de parte del ofendido han procedido inmediatamente provocación, amenazas o
violencias graves.
En este caso el artículo que precede este párrafo
sostiene que el homicidio los golpes y las heridas son excusables, si de parte
del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias
graves, es importante señalar la objetividad con que el legislador trata este
artículo cuando dice departe del ofendido, es decir el ofensor no podrá alegar
la excusa, puesto que esta facultad le es dada solo al ofendido.
En este articulo debemos resaltar y determinar lo que
jurídicamente se entiende por “provocación”, el jurista español Cuello Colon
expresa: “provocar equivale a irritar, a estimular a uno con palabras o actos
para que se enoje”.
Mientras tanto en el Vocabulario Jurídico de Henri
Capitant, encontramos la siguiente definición: “Eximente otorgada en ciertos
casos a la persona que ha cometido una infracción contra otra que, a la vez,
acababa de cometer otra infracción, generalmente similar, contra la primera;
así, bajo la forma de atenuante, en el homicidio y las lesiones”.
Condiciones para que la provocación sea causa de excusa:
a) Que se haya realizado contra el autor del homicidio,
de las heridas o de los golpes, un acto que lo haya irritado, entre los cuales
entran la provocación, las amenazas y violencias graves.
b) Que ese acto sea injusto.
c) Que el acto provocador preceda inmediatamente a tales
hechos delictuosos.
También son excusables los delitos de que trata el
artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el día escalamiento o
rompimiento de paredes, cercados o fracturas de puertas y otras entradas de
casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias. Si de hecho se cometiere de
noche, se regulará el caso por el artículo329.
Esta excusa reposa, según Garuad, sobre una doble base:
la violación del derecho de propiedad y una amenaza indirecta contra las
personas, circunstancias que excitan la cólera y la venganza de los habitantes
contra los asaltantes.
Un punto que se debe subrayar en este artículo es la
diferenciación entre la presunción de la legítima defensa prevista en el Art.
329 del C. P. y en este articulo en el que se establece una simple excusa,
basándose en que la persona cuya habitación es atacada durante la noche está
más expuesta al peligro y no contara con igual facilidad de socorros de amigos,
vecinos o autoridades como lo tendría si la acción se realizara durante el día.
También se tiene por entendido que si de día resulta a veces conseguir los
socorros y por ende verse forzado al uso de la fuerza, entonces se
sobreentiende que será aun más complicado por las noches, en estos casos dichas
acciones serán juzgadas conforme al artículo 328 del C. P.
Se considerará homicidio o herida excusable, el crimen de
castración, cuando haya sido inmediatamente provocado por un ultraje violento
hecho a la honestidad.
Este es un asunto como facultativo que da el legislador a
la víctima de un ultraje violento cometido contra su honestidad como establece
el artículo que precede este párrafo, considero que esto es un medio de defensa
y de intimidación que el legislador da a la victima para que pueda actuar en su
defensa contra el agente infractor para que esta (la victima) se sienta
respaldada por la ley si se viera en la necesidad de atacar a quien intente
hacer un daño contra la honestidad de la víctima.
Sus condiciones, como la ley misma lo expresa son:
a) Que haya un ultraje al pudor.
b) Que sea violento.
c) Que se trate de un ultraje ya realizado, pues si la
castración se opera para evitar un ultraje, es un acto de legítima defensa
conforme al Art. 328 del Código Penal.
Cuando se pruebe las circunstancias de excusa, las penas
se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite una pena
de treinta (30) años de Reclusión Mayor o de Reclusión Mayor, la pena será la
de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquiera
otro crimen, la pena será de tres (3) meses a un (1) año. En tales casos los
culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la
vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de la condena. Si la
acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis
(6) días a tres (3) meses.
Es importante resaltar que la excusa no es algo que se
aplica de forma automática, sino que esto hay que demostrarlo en los
tribunales. Una vez aceptada la excusa atenuante el juez determina la pena que
debe ser pronunciada a causa del delito, esta abstracción debe hacerse de la
excusa y sobre esa pena debe operarse el cálculo de la atenuación.
No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas
y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí
mismo o de otro.
Entendemos que el presente artículo ha sido una obra de
relevante importancia por parte del legislador a favor de la víctima.
En ese mismo tenor, creemos que el presente artículo
expone de forma general, pero precisa lo que es la legítima defensa y las
acciones que pueden resultar de ella. También cabe resaltar que se establece
que la necesidad de legítima defensa puede ser a favor de sí mismo o de otro,
cuestión importante en aclarar, ya que, son múltiples las acciones (sobre todo
cuando se acude en socorro de personas en situación de peligro) que pueden
provocar la acción en defensa a favor de otra persona.
Se reputa necesidad actual de la legítima defensa, los
casos siguientes: 1ro cuando se comete homicidio o se cometen heridas, o se den
golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o
cercas, o la fractura de puertas o entrada de lugares habitados, sus viviendas
o dependencia: 2do cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los
autores del robo o pillaje cometido con violencia.
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